Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2019, expediente FRO 022514/2018/9/CA015

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. R., 27 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 22514/2018/9/CA15 “Incidente de excarcelación en autos “MENDEZ, Brisa Graciela s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría nº 1, de R., del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Coadyudante de la Defensoría Pública nº 1, Dr. F.T.S., en ejercicio de la defensa técnica de B.G.M. (fs. 11/14), contra la resolución del 26 de agosto de 2019 que denegó la excarcelación a la nombrada (fs. 9/10).

Elevados los autos a esta A.zada, e ingresados en esta Sala “B”

en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 39), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 41), oportunidad en que el F. General remitió a los argumentos vertidos por el fiscal que le precediera en U la instancia, así como a aquellos desarrollados en la minuta sustitutiva presentada por su parte en la audiencia celebrada en la causa nº FRO 22514/2018/36/CA9 (fs. 42 y vta.), y la defensa acompañó minuta sustitutiva del informe oral (fs. 43/45 vta.), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 46).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, la defensa se agravió de que para denegar la excarcelación se haya dado una relevancia determinante y fundamental al delito imputado y a la pena en expectativa como indicadores de riego procesal.

    Destacó que la resolución en crisis fue adoptada de forma infundada y se omitieron cuestiones esenciales planteadas por su parte al momento de peticionar el beneficio.

    Dijo que el decisorio recurrido carece de fundamentación al no existir elementos que acrediten que M. intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación en caso de recuperar su libertad, y que resulta Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33997475#253528483#20191227093943759 inadmisible que sólo se haga referencia a la seriedad de los hechos imputados, la eventual severidad de la pena y que se trataría de una causa compleja.

    Señaló que debió valorarse que su pupila tiene domicilio fijo, vínculos familiares sólidos, hijos a su cargo y trabajo estable, circunstancias que permiten desvirtuar y hace inexistente el peligro de fuga.

    Aseveró que si no se logró demostrar la existencia de peligrosidad procesal, debe restablecerse el estado de libertad imponiendo, si fuere pertinente, otras medidas menos gravosas.

    Refirió que el hecho de que existan medidas de prueba pendientes y la supuesta complejidad de la causa no constituyen óbices ni condicionamientos válidos para conceder una excarcelación.

    Indicó que respecto de la encausada no existe ningún riesgo concreto, real ni actual que permita afirmar que existe peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

    Solicitó se revoque la resolución impugnada y efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Inicialmente se abordará el planteo elaborado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada.

    Cabe resaltar que el fallo se ajusta a las exigencias de los arts.

    123 del CPPN, y 210, 221 y 222 del nuevo CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en los argumentos que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a que se arribó; por lo que en tales términos resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

    Lo cierto es que, el a quo resolvió valorando la gravedad del delito imputado, que la encausada formaría parte de la organización delictiva ocupando el rol de comercializar material estupefaciente el cual es proveído por su abuela M.B., así como también la severidad de la pena, la complejidad del caso, y la existencia de medidas probatorias pendientes de ser realizadas.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33997475#253528483#20191227093943759 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión, por lo que dicho planteo debe rechazarse.

  3. ) Preliminarmente, corresponde señalar, que mediante Resolución 2/2019 emitida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, publicada en el Boletín Oficial el 19/11/2019, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se U dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario. Esta última resolución ha sido interpretada en igual sentido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 de la ciudad autónoma de Buenos Aires en autos: “F.R., J.L.” expte FRO 17388/2017/TO1/2/CFC2, respecto de la cual se rechazara por la S.I.I de la Cámara Federal de Casación, el recurso de casación presentado en su contra.

    Asimismo, debe recordarse que el último párrafo del art. 210 referido estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas A.ternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los Fecha...

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