Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 22 de Marzo de 2019, expediente CPE 000448/2009/TO01/9

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 448/2009/TO1/9 Buenos Aires, 22 de marzo de 2019 VISTOS YCONSIDERANDO:

El magistrado Dr. L.G.L. dijo:

  1. La operatividad del art. 59 inc. 6° del CP.

    1. El art. 59 inc. 6 del CP. versión de la ley n° 27.147 dispone que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. De hecho, en el orden nacional, si bien se ha sancionado la ley n° 27.482 que modifica la ley n° 27.063 que aprueba un nuevo Código Procesal Penal, el mismo recién entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente (art. 3). A la fecha, tal implementación no se ha llevado a cabo. De todas maneras, debe señalarse que en el citado código procesal sólo se halla regulada como causal de disponibilidad de la acción penal la conciliación (art. 34), no así la reparación integral del perjuicio.

    2. La pregunta que cabe formular es si, en tales condiciones, la norma citada del art. 59 inc. 6 del CP. es aplicable, al no haberse reglamentado dichas causales en las leyes procesales.

      En ese sentido, la defensa del imputado BALBO estimó que correspondía su aplicación inmediata mientras el Ministerio Público de la instancia consideró que la norma del caso no se hallaba vigente por falta de complementación procesal.

    3. Según se entiende, la respuesta a tal cuestión debe estar dada partiendo de la operatividad o programaticidad de tal Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA ANDREA ROMBOLÁ, SECRETARIA #32942434#229875091#20190325110500660 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 448/2009/TO1/9 norma. Como es sabido, una norma es directamente operativa cuando no necesita reglamentación alguna mientras que una norma es programática cuando sí necesita de otras normas para su operatividad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN o la Corte), una norma es operativa cuando está

      dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos 320:2948).

    4. En el caso, el referido art. 59 inc. 6 del CP. remite en su propia letra para su supuesta operatividad a leyes procesales que aún no entraron en vigencia o no fueron sancionadas. De estar a ello podría sostenerse, como lo hizo la Sra. Auxiliar de la Fiscalía de Juicio actuante, que tal norma es programática y, por lo tanto, precisa de otra norma que la reglamente2.

    5. Empero ello, según se entiende, la circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa. El art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho de todo imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. Por vía de principio, como lo hiciera la CSJN en el caso de Fallos 239:459, toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, de acuerdo a lo dicho, el citado art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. En el citado caso "A.S.", el Alto Tribunal sostuvo que bastaba la comprobación del reconocimiento de una garantía constitucional para que la misma fuera restablecida por Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA ANDREA ROMBOLÁ, SECRETARIA #32942434#229875091#20190325110500660 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 448/2009/TO1/9 los jueces en su integridad, sin que pudiera alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamentare; las garantías individuales, continuó diciendo, existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo eran requeridas para limitar precisamente su alcance restrictivo, con cita del allanamiento del art. 18. En otro ejemplo que el propio texto constitucional ofrece, su art. 14 enuncia que todos los habitantes gozan de los derechos "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio" y no por ello tales derechos dejan de ser directamente operativos.

    6. El viejo criterio de la Corte fue a su vez confirmado en el caso de Fallos 315:1492 relativo a la operatividad o programaticidad de los derechos que consagran los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. En tal antecedente, también el Alto Tribunal se preguntó si el derecho de respuesta o rectificación establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica resultaba directamente operativo en nuestro derecho interno o si, por el contrario, era menester su complementación legislativa (considerando 15). C o n c i t a d e l a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José, la CSJN recordó que ante la consulta hecha a dicho tribunal acerca de si cuando el art. 14.1 del citado pacto disponía que el derecho de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quería decir que dicho derecho sólo era exigible una vez que se emitiera una ley formal que estableciera las Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA ANDREA ROMBOLÁ, SECRETARIA #32942434#229875091#20190325110500660 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 448/2009/TO1/9 condiciones en que el mismo podía ser concretamente ejercido, se contestó rechazando este argumento. En ese sentido, se afirmó que allí

      se consagraba un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (considerando 21). Así entonces, el Tribunal internacional llegó a la opinión unánime respecto a que el art.

    7. ] citado reconocía un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible y que la frase “en las condiciones que establece la ley" se refería a cuestiones tales como si los afectados tenían derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debía publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso podía ejercerse el derecho, qué terminología era admisible, etc. Enfatizó la CIDH que el hecho de que los Estados partes pudieran fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impedía la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos habían contraído. Concluyó la CSJN que las palabras "en las condiciones que establezca la ley" se referían a los diversos sistemas jurídicos internos, integrados también por las sentencias de sus órganos jurisdiccionales, pues tanto la tarea judicial como legislativa perseguían e l f i n c o m ún d e la s s o lu c i o n e s v a li o s a s ( c o n s i d e r a n d o 2 2 ) . Así, en conceptos aplicables al caso que nos ocupa, consideró que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del pacto debían considerarse comprendidas las sentencias judiciales pues, en ese sentido, podía el tribunal determinar las características con que ese Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema...

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