Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Agosto de 2018, expediente FRO 031000371/2012/TO01/9/CFC005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 31000371/2012/TO1/9/CFC5 REGISTRO N°1077/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/51 de la presente causa FRO 31000371/2012/TO1/9/CFC5 del Registro de esta Sala, caratulada: “SCATAGLINI, J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa FRO 31000371/2012/TO1/9 de su registro interno, con fecha 22 de mayo de 2018, resolvió: “1)

    No hacer lugar a la solicitud de incorporación de Juan Scataglini -LPU 379.701/C- al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario, y asimismo, rechazar la incorporación del mismo al régimen de salidas transitorias…” (fs. 40/43).

  2. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Coadyuvante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, doctora G.Y., en representación de J.S., interpuso recurso de casación a fs. 45/51, el que fue concedido por el a quo a fs.

    52/vta.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30237278#214489372#20180829131021679

  3. Que la defensa encauzó su recurso en el inciso 1º del art. 456 del código de rito, fundamentó su procedencia al tratarse de una resolución equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del digesto ritual y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Explicó que el motivo que fundamenta su presentación se circunscribe a la inobservancia de la ley sustantiva por violación al art. 17 de la ley 24.660, al exigir la incorporación al período de prueba.

    Señaló que la jueza de ejecución penal denegó las salidas transitorias de su asistido al considerar que el mismo no se encuentra transitando aquel período exigido por el art. 34 inc. a) del decreto nro. 396/99, en clara violación al principio de legalidad, ya que dicha exigencia no surge de la ley sustantiva -art. 17 de la ley 24.660-.

    En consecuencia, sostuvo que teniendo en cuenta que S. ha cumplido la mitad de su condena y reúne además los requisitos que exige la norma, no existe impedimento alguno para que acceda a las salidas transitorias.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiendo presentado breves notas la Defensa Pública Oficial a fs. 59/63 en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), conforme fs. 64, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30237278#214489372#20180829131021679 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 31000371/2012/TO1/9/CFC5 Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, ya he tenido oportunidad de referirme respecto a que le corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución”

    (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

  6. Sentado ello, y previo al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, recordaré

    los argumentos expuestos por el a quo en la resolución aquí cuestionada.

    Así, se desprende que la doctora C. de Barabani, luego de recordar los antecedentes de los presentes actuados, señaló que “Debe recordarse que el art. 12 de la ley 24.660 establece que: “el régimen penitenciario, aplicable al condenado, cualquiera que fuere la pena impuesta se caracterizará por su progresividad y constará de: a)

    Período de Observación; b) Período de Tratamiento; c) Período de Prueba; y d) Período de Libertad Condicional”.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30237278#214489372#20180829131021679 El período de prueba comprende como etapas sucesivas, en primer lugar, la incorporación del condenado a un establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina; en segundo lugar, la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento y, finalmente la incorporación al régimen de semilibertad (art. 15 de la ley 24.660).

    A su vez, el art. 17 de la referida ley dispone que para acceder a la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere, haber cumplido la mitad de la condena, además de no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación; y merecer del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener en el futuro personal, familiar y social del condenado.

    El art. 1° de la ley 24.660 establece que la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, es procurar que el condenado adquiera capacidad para comprender y respetar la ley. Para que ello sea posible, expresa la necesidad del apoyo de la sociedad y ratifica la importancia de aplicar un régimen penitenciario que incluya todos los medios de tratamiento interdisciplinario apropiados.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30237278#214489372#20180829131021679 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 31000371/2012/TO1/9/CFC5 Asimismo, el art. 34, inciso a), del decreto 396/1999, establece como requisito para ser incorporado al régimen de salidas transitorias “encontrarse en el Período de Prueba”.

    Es decir, entonces, que no basta el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV del art. 17 de la LEP, para obtener el beneficio en cuestión, sino que el condenado, debe acceder al período establecido en los artículos 12, inc. c) y 15 de la misma ley.

    Todo ello, además, en consonancia con el artículo 27 del decreto 396/99, que establece que la incorporación del interno al período de prueba requerirá: “

  7. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;

  8. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: un Tercio de la condena; b) Pena perpetua sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: Doce (12) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal: cumplida la pena;

  9. Tener en el último trimestre...

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