Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Septiembre de 2016, expediente FTU 004405/2015/9/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4405 Incidente Nº 9 - IMPUTADO: GONZÁLEZ , N.V. Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD Registro Nº 1636/16.1 IMPUTADO: GONZÁLEZ , N.V. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: DIRECCION DROGAS Cámara Federal de Casación Penal nos Aires, 8 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor particular de N.V.G., L.M.G., H.A.G. y J.M.F., en este expte. nº FTU 4405/2015/9/CFC1, caratulada: “G., N.V. y otros s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Cámara Federal de Tucumán confirmó, con fecha 31 de marzo de 2016, la resolución del Juzgado Federal de Santiago del Estero, que no había hecho lugar al pedido de declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas dispuestas en autos (cfr. fs. 34/36vta.).

  2. Que contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso de casación (fs. 38/42vta.), el que fue concedido a fs. 44/45vta.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. Que en primer lugar corresponde señalar, respecto al juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, que no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne algunos de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquél juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá

    desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia.

  4. Que el recurso intentado no habrá de prosperar, ya que la decisión atacada no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Ello así, por cuanto no se trata de una sentencia Fecha de firma: 08/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27813101#161262156#20160908145811974 definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las...

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