Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Agosto de 2021, expediente FPA 010548/2019/9/CFC002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FPA 10548/2019/9/CFC2 - CA3

LEDESMA, N.A. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1404/21

Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FPA 10548/2019/9/CFC2

- CA3 del registro de esta Sala I, caratulado “LEDESMA,

N.A. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el 21 de abril de 2021, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, resolvió “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.A.L. y, en consecuencia, revocar la resolución obrante a fs. 17/23 vta., conceder la prisión domiciliaria de la nombrada, con control de pulsera o tobillera electrónica; debiendo el Magistrado disponer que se ordene un minucioso seguimiento y control del arresto domiciliario, consistente en que personal del COPNAF

    periódicamente visite el domicilio donde se ejecutará la medida, labrando las correspondientes actuaciones,

    poniéndolas a su consideración; y, las demás condiciones que estime pertinente…”.

  2. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor R.C.M.Á., el que fue concedido el 11 de mayo próximo pasado.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

  3. Que la parte recurrente fundó su recurso sobre la base del 1° párrafo del art. 456 y art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y postuló la arbitrariedad de la resolución traída a estudio puesto que se incurrió en una aplicación equívoca de lo preceptuado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9 (Ley 23849).

    Asimismo, refirió que se ha infringido el art.

    123 del CPPN en cuanto a la insuficiente motivación de la resolución aquí traída a estudio.

    Seguidamente, explicó que en el caso se investiga una organización delictiva que operó en la ciudad de Concordia, Entre Ríos, integrada por C.L.,

    N.A.L., R.A.B., A.R.T. y otros, que con distintos roles y niveles de responsabilidad, con habitualidad y de forma continuada se dedicaba al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos generados con dichas actividades ilegales.

    A más de ello, expuso que se logró establecer que N.A.L. y R.A.B. lideraban la organización coordinando la comercialización de estupefacientes, que el 12 de octubre de 2019 se dispusieron allanamientos de los cuales se logró incautar estupefacientes (cocaína) por una cantidad total de 14.284

    gramos, dinero en efectivo y que, además se pudo constatar una importante cantidad de bienes que no se ha podido demostrar y/o documentar su origen lícito.

    También, reseñó que la encausada fue “procesada por el delito de tráfico de estupefacientes, bajo la modalidad comercio (art. 5 inc. ‘c’ de la ley 23.737)

    agravado por la intervención organizada de tres o más Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FPA 10548/2019/9/CFC2 - CA3

    LEDESMA, N.A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal personas (art. 11 inc. C de la ley 23.737) en concurso real con el delito de lavado de activos agravado por haberlo cometido con habitualidad y como miembro de una organización o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza (art. 303 inc. 2 ‘a’ del Código Penal) en calidad de coautora, oportunidad en la que además se dispuso su prisión preventiva”.

    A su vez, la parte impugnadora postuló que la decisión del a quo “luego de descartar la viabilidad del beneficio de la prisión domiciliaria por no ajustarse la situación (considerando que las niñas tienen 9 y 15 años)

    a ninguna previsión normativa, se ocupa de un aspecto también evocado por la defensa en lo que respecta al interés superior del niño pero sin adecuar su contenido a la realidad de las niñas debidamente constatada según las constancias de autos”.

    A la par, indicó que “del nuevo informe del COPNAF -de modo coincidente con el anterior- concluye: ‘no se observan indicadores de derechos vulnerados en las niñas/adolecentes que amerite continuidad de intervención’. Ello así, luego de ponderar que las menores se encuentran escolarizadas, con sus necesidades básicas cubiertas y sin ninguna enfermedad o afección bajo tratamiento médico”.

    De ese modo, se agravió toda vez que el a quo reconoció la preponderancia del interés superior del niño mediante un análisis apartado de las constancias obrantes en autos toda vez que, según su visión, no se valoraron completamente las comprobaciones del COPNAF junto con los informes de reincidencia y antecedentes de L..

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Aunado ello, manifestó que “para completar ese estándar de ponderación se debió considerar (…) el ámbito en el cual vienen cursando su desarrollo vital en tanto que (…) L. hasta el momento de los allanamientos y mientras cumplía prisión domiciliaria se encontraba liderando una organización delictiva dedicada al comercio de estupefacientes, habiéndose servido en tal ocasión de menores para su comisión”.

    Añadió que, para apartarse de tal constatación,

    el tribunal valoró que las niñas no conocen a su progenitor y que L. no habría incumplido con las reglas de conductas impuestas por el magistrado instructor en fecha 1/6/2020.

    Por consiguiente, interpretó que pese al esfuerzo humanitario aplicado para conceder la prisión domiciliaria, el análisis parcializado del a quo desconoce otra vez que, el verdadero interés superior del niño normativamente consiste en reconocerle un espacio sustraído de toda posible relación con estupefacientes y, en virtud de ello, puso de resalto que no se ha considerado un importante elemento de contexto configurado por la circunstancia de que L., que gozaba de una libertad condicional en el marco de una sentencia anterior por tenencia de estupefacientes, se encontraba sospechada de comercializar estupefacientes en su domicilio y utilizando menores.

    Bajo ese prisma, concluyó que lo expuesto denota una dramática perseverancia en la ejecución de comportamientos vinculados al corretaje de tóxicos, con vínculos deletéreos de menores a su servicio, de un modo Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FPA 10548/2019/9/CFC2 - CA3

    LEDESMA, N.A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que la cita del interés superior devendría entonces privada del contenido tutelar constitucionalmente reconocido.

    Con las razones expuestas, la parte recurrente propuso una corrección en el razonamiento que permita precisar, con la real situación de las niñas y las constancias lucientes en autos, cual es el ámbito propicio para su sano desarrollo junto a las necesidades cautelares que reclama el proceso seguido a su progenitora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465

    bis del CPPN.

    En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público F. presentó breves notas y solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia.

    Por su parte, también presentó breves notas la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, interinamente a cargo de la coordinación de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años,

    en representación de los intereses de B.G.L. y M.I.L. quien adhirió a lo señalado por su antecesor en la instancia y, a partir de lo manifestado durante la conversación telefónica mantenida con la Sra. N.A.L. y sus asistidas, expuso que “corresponde tener presente que modificar en esta instancia la situación de contención y protección advertida gracias al vínculo materno filial dado en este caso concreto importará reeditar la angustia de la separación abrupta ya vivenciada por las niñas y afectar su ánimo tanto como el desarrollo alcanzado por estas”.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ...

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