Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Marzo de 2021, expediente FPA 010548/2019/9/CFC001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FPA 10548/2019/9/CA3-CFC1

L., N.A. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 308/21

Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2021, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-), asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FPA 10548/2019/9/CA3-CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “L., N.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que con fecha 1° de junio de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná resolvió –por mayoría-: “I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.A.L. y,

    en consecuencia, revocar la resolución obrante a fs.

    17/23, conceder la prisión domiciliaria de la nombrada,

    con control de pulsera o tobillera electrónica; debiendo el Magistrado disponer que se ordene un minucioso seguimiento y control del arresto domiciliario,

    consistente en que personal del COPNAF periódicamente visite el domicilio donde se ejecutará la medida, labrando las correspondientes actuaciones, poniéndolas a su Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    consideración; y, las demás condiciones que estime pertinente. II- Encomendar al Magistrado a que ordene un minucioso seguimiento y control del arresto domiciliario,

    consistente en que personal del COPNAF simultáneamente visite semanalmente el domicilio donde se ejecutará la medida, labrando las correspondientes actuaciones,

    poniéndolas a su consideración. Asimismo, dé inicio a la tramitación de la pulsera electrónica de N.A.L. ante el Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica - Dirección Nacional de Readaptación Social- Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación. A tal fin, deberá requerir de la mencionada que designe un referente, con nombre, apellido, tipo de vínculo que los une y número de teléfono de contacto.

    Posteriormente, deberá remitir el formulario correspondiente, autorizando la realización del informe de viabilidad. III- Sin perjuicio de lo dispuesto, el Magistrado a-quo deberá solicitar, por intermedio del Servicio Penitenciario Provincial, que se le requiera a la interna L. la designación del referente dispuesto en el punto que antecede y, posteriormente, el inmediato traslado de la mencionada desde la Unidad Penal N° 6 de esta ciudad y hasta el domicilio en el cual cumplirá su detención domiciliaria, bajo control del Patronato de Liberados. Asimismo, deberá hacer saber al Patronato de Liberados que deberá controlar el arresto domiciliario de N.A.L. una vez al mes y hasta tanto se le coloque el dispositivo electrónico pertinente”.

  2. Que, contra dicha decisión, el F. General, doctor R.C.M.Á., interpuso Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FPA 10548/2019/9/CA3-CFC1

    L., N.A. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación, el que fue concedido el 7 de julio de 2020.

    Fundó el recurso en el inciso 1° del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), pues entendió que en la resolución recurrida se ha efectuado una errónea aplicación de lo preceptuado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9 (Ley 23849).

    En tal sentido, indicó que “…se vislumbra que la Exma. Cámara Federal, ha forzado una decisión desatendiendo las particularidades del caso y aplicando en consecuencia erróneamente la ley resultando así un decisorio arbitrario. Del contenido de la resolución surge que el tribunal luego de descartar la viabilidad del beneficio de la prisión domiciliaria por no encuadrar la situación puesto que las niñas tienen 8 y 14 años en ninguna previsión normativa, se ocupa de un aspecto también evocado por la defensa en lo que respecta al interés superior del niño aunque para arribar a su ponderación prescindió de valorar adecuadamente la prueba agregada al legajo particularmente la conclusión del informe del COPNAF (fs. 16) que da cuenta de la real situación de las niñas”.

    Estimó que “…el verdadero interés superior del niño -normativamente- consiste en reconocerle un espacio sustraído de toda posible percepción con los estupefacientes, y en virtud de ello, advierto que en la resolución –dejando a salvo el voto en disidencia de la Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Dra. G.- no se ha considerado la circunstancia que N.A.L., que ha gozado de una prisión domiciliaria en el marco de una condena anterior por tenencia de estupefacientes en el marco de la causa caratulada “L.A.N. Y OTROS S/ INF. LEY

    23.737” E.. Nº 3244/2014/TO1 del registro del Tribunal Oral Federal de Paraná, se encontraba sospechada de comercializar estupefacientes en su domicilio y utilizando menores. Ello denota una dramática perseverancia en la ejecución de comportamientos vinculados al corretaje de tóxicos, con vínculos deletéreos de menores a su servicio,

    de un modo que la cita del interés superior devendría entonces privada del contenido tutelar constitucionalmente reconocido”.

    Además, alegó que se ha infringido el art.

    123 del CPPN en cuanto a la insuficiente motivación de la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, en la audiencia fijada en los términos del art. 465 bis del CPPN, el señor F. General, doctor R.O.P.; el doctor M.C.H.; y los doctores J.J.B. y G.J.R. presentaron breves notas en la bandeja de entradas del Sistema Lex-100.

    1. El F. General ante esta instancia mantuvo los agravios desarrollados en el recurso de casación, solicitó que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida en cuanto dispuso la prisión domiciliaria de N.A.L..

    2. Por su parte, el Defensor Público Fecha de firma: 15/03/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FPA 10548/2019/9/CA3-CFC1

      L., N.A. s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación,

      coordinador a cargo de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años, apuntó que mantuvo conversación telefónica con la imputada L., y resaltó que “…se puso en mi conocimiento que la niña, quien no tiene vínculo alguno con su padre biológico siendo su madre la única figura adulta de referencia afectiva que tiene (al igual que su hermana Bárbara), no sólo es introvertida en su carácter sino que también una dolencia en su ojo izquierdo le ha provocado la pérdida total de la visión en él, originando un motivo más para recibir contención especial de parte de su progenitora”.

      También, sostuvo que “…corresponde agregar al respecto que el tope etario resulta franqueable si además se tiene en consideración que la resolución nro.

      2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal también puso de vigencia el art. 210 inciso J de la ley 27063

      (mod. par. ley 27272 y la ley 27482) por lo que no se requiere que se presenten los supuestos del art. 32 de la ley 24660”.

      Finalmente, señaló que “…en la actualidad no cuentan con otra ayuda familiar que pudiera asistir a las niñas en caso de revocar la medida otorgada”, por lo que propicio que en el caso se mantenga la medida de arresto domiciliario oportunamente concedida a la Sra. N.A.L. por resultar lo más ajustado a derecho a Fecha de firma: 15/03/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      los fines de materializar el “Interés Superior” de las niñas.

    3. Por último, la defensa técnica también presento un memorial, donde puntualmente indicó que “…el informe elaborado por el C.O.P.N.A.F delegación Concordia el cual rezaba… que no existe una vulneración significativa en los derechos de las hijas menores de la imputada que amerite la adopción de una Medida de Protección y que se encuentran al cuidado de un `hermano´

      mayor de 20 años de edad, sin siquiera mencionar el nombre de este supuesto hermano, nos agraviamos en su momento dado que las menores no tienen hermano mayor, no sabiendo...

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