Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Febrero de 2022, expediente CFP 003002/2017/TO01/84/CFC060

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3002/2017/TO1/84/CFC60

REGISTRO N° 37/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., el doctor J.C. y la doctora Angela E.

L., como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

3002/2017/TO1/84/CFC60 del registro de esta Sala,

caratulada: “LÓPEZ, C.V. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de la ciudad de Buenos Aires, el 9 de noviembre de 2021, resolvió -en cuanto aquí interesa-:

    APLICAR el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140, inciso “d”, de la ley 24660,

    respecto del imputado C.V.L. y REDUCIR

    en TRES MESES el plazo por el que deberá transitar el régimen de progresividad penitenciario, que,

    sumados a la reducción practicada el 26 de agosto de 2020, arroja –de conformidad con lo indicado en el punto a) del voto mayoritario- un total de CINCO

    MESES

    .

  2. Contra dicha decisión, la defensa de L. interpuso el recurso de casación en estudio,

    que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 13 de diciembre de 2021.

  3. La impugnante postuló que la resolución cuestionada incurrió en una errónea Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    aplicación del art. 140, incs. “a”, “b” y “d” de la ley 24.660.

    Señaló que el tribunal consideró

    erróneamente que la reducción prevista en el inc.

    d

    excluye la del inc. “a”. Explicó que esta interpretación era restrictiva del sistema de acumulaciones regulado en la norma y que lo que hubiera correspondido era computar un mes por haberse cursado un ciclo lectivo anual de la educación secundaria y un plus de tres meses más por haber concluido, con ello, esos estudios.

    Luego, se agravió de que se omitiera considerar el esfuerzo realizado por su asistido para cursar y aprobar los cursos de formación profesional acreditados.

    Planteó que en la resolución atacada no se valoraron las horas cursadas, se aplicó un baremo de 450 horas que no surge de ninguna ley y se soslayó

    que lo distintivo de esas capacitaciones era el otorgamiento de oficios, herramientas y todo medio necesario para que el interno pudiera reintegrarse eficientemente en el mercado laboral al momento de su egreso.

    Para el caso en que no se hiciera lugar a la reducción de cuatro meses por los cursos de formación profesional, solicitó que subsidiariamente se aplicara la reducción de un mes contemplada en el voto del magistrado que votó en disidencia.

    Refirió, además, que la decisión adoptada se contraponía con la finalidad perseguida en la norma, esto es, la capacitación laboral o Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3002/2017/TO1/84/CFC60

    profesional de las personas privadas de su libertad,

    que procura facilitar la reinserción social.

    En igual sentido, la recurrente planteó la arbitrariedad del resolutorio impugnado por carecer de la debida fundamentación a tenor del art. 123 del C.P.P.N.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara en respaldo de su postura y formuló reserva del caso federal.

  4. Superada la etapa prevista por el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.- y fijada la audiencia en esta sede, la defensa de L. presentó breves notas sustitutivas de ella.

  5. Concluida esa instancia procesal,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    A.E.L. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

    rto. el 9/3/04) (Fallos 327:388) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    etapa ejecutiva de la pena.

    Además, la recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N),

    sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

  7. Cabe memorar que el 11 de agosto de 2021 el tribunal a quo condenó a C.V.L. a la pena de nueve años de prisión, multa de quince mil pesos ($15.000), inhabilitación absoluta y especial por el tiempo de la condena para el ejercicio de funciones de policía o en fuerzas de seguridad, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de comercio de material estupefaciente, agravado por la intervención de funcionarios públicos y por servirse de menores de edad, en concurso real con asociación ilícita, el primero en calidad de autor y el segundo en carácter de miembro (arts. 210, primer párrafo,

    del Código Penal y 5, inc. “c”, y 11, incs. “a” y “d”, de la ley 23.737).

    En lo que aquí interesa, el nombrado solicitó in pauperis la aplicación del artículo 140

    de la ley 24.660.

    El tribunal recabó los informes pertinentes del Complejo Penitenciario Federal II y le corrió traslado a la defensa del encartado.

    En su presentación, ésta peticionó que se le aplicara una reducción de ocho meses en el avance en el régimen de progresividad en los términos del Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3002/2017/TO1/84/CFC60

    art. 140, incs. “a”, “b” y “d”, de la ley 24.660,

    por haber finalizado el último año de sus estudios secundarios en el ciclo lectivo anual 2020 y por haber cursado y aprobado intramuros los cursos de “Instalador de Redes”, de 90 horas cátedra, y de “Supervisor de Redes”, de 45 horas.

    Corrida la pertinente vista, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló,

    en primer lugar, que “…en relación a la culminación y aprobación del Nivel Secundario, corresponde aplicar la reducción prevista en el inciso ‘d’ del artículo 140 de la Ley 24.660, modificada por ley 26.695, esto es tres (3) meses para el avance a través de las fases y periodos de la progresividad del sistema penitenciario, en función de que C.V.L. completó y aprobó el nivel educativo referido.

    Asimismo y respecto a la pretensión de que también se aplique la reducción prevista en el inciso ‘a’ del citado artículo por culminación del ciclo lectivo anual 2020, corresponde decir que el cómputo de tres (3) meses por haber completado los estudios secundarios excluye la reducción contemplada en el inciso ‘a’ de la norma citada, y conlleva a que en las actuales condiciones no pueda prosperar la reducción que se peticiona en esos términos”.

    En cuanto a los cursos de formación profesional de “Instalador de Redes” y “Supervisor de Redes”, manifestó que “…teniendo en consideración que ambos registran una carga horaria insuficiente Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    para considerarlos en los términos exigidos por el inciso ‘b’ del artículo 140 de la Ley 24660, no corresponde realizar la reducción allí prevista”.

    Llegado el momento de resolver, los magistrados del a quo consideraron que “…[t]oda vez que, en la resolución del 26 de agosto de 2020

    dictada en el presente, el Tribunal aplicó el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24660 y redujo en dos meses el plazo del régimen de progresividad penitenciario respecto de C.V.L., por haber completado, en los ciclos lectivos anuales de 2018 y 2019, el primer y segundo año del nivel secundario (cfme. el inciso ‘a’ de la citada norma),

    corresponde dejar sin efecto esa disminución y, al haber culminado sus estudios secundarios (v. ut supra, punto II, primer párrafo), por aplicación de lo dispuesto en el inciso ‘d’ de dicha disposición,

    reducir en tres meses aquel plazo, que, sumados a los otros dos que se dispuso en la referida resolución –por aplicación del inciso ‘c’-,

    totalizan una reducción de cinco meses; ello, en razón de que el descuento en función de lo dispuesto en el inciso ‘d’ excluye el contemplado en el inciso ‘a’, pues lo contrario importaría un doble beneficio frente a un mismo supuesto.

    …En cuanto a la petición formulada por la defensa con base en la previsión del inciso ‘b’ del artículo 140 de la ley 24660, entendemos que, en línea con lo afirmado en el resolutorio anterior dictado en la presente incidencia, no cabe hacer Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L...

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