Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Febrero de 2023, expediente FCT 008949/2019/83/CA028

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/83/CA28

Corrientes, 24 de febrero de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación:

R.A.R. s/ Infracción ley 23.737” FCT 8949/2019/83/CA28, del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Goya,

Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de A.R.R., contra el auto

    interlocutorio de fecha 12 de enero de 2023, mediante el cual, la jueza a quo,

    resolvió rechazar la excarcelación y la prisión domiciliaria (art. 10 del Código

    Penal y 32 y 33 de la ley 24.660) en relación al nombrado.

    Para rechazar el pedido excarcelatorio, tuvo en cuenta que a

    1. se le atribuyen los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, agravado por el número de personas intervinientes (art. 5

    inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), y lavado de activos de origen delictivo

    (ley 37.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad

    de una eventual condenación condicional.

    Asimismo, alegó que la libertad del imputado en esta etapa

    primigenia de la investigación, puede conllevar a que éste destruya y oculte

    pruebas de vital importancia para la pesquisa, ello sumado a que existen

    personas no habidas y no identificadas hasta el momento, por lo que resultaría

    prematuro acceder a la soltura del imputado. Además, afirmó, que aún se

    encuentran pendientes numerosas medidas de pruebas, como ser las pericias

    de los celulares secuestrados.

    Entendió, que de las constancias de la causa surgiría que el

    nombrado, residiría junto a su pareja y sus tres hijos en el domicilio ubicado

    en la calle J.F.G. s/n de Bella Vista, Corrientes, por lo que

    tendría su arraigo acreditado y su familia constituida, no obstante ello, tales

    circunstancias no disminuirían el peligro de fuga.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación a la prisión domiciliaria, manifestó que están cubiertos

    los derechos de los menores de edad, no encontrándose acreditado las causas

    de gravedad (vulnerabilidad, desprotección y abandono) alegadas respecto a

    los hijos menores del imputado. Asimismo, en relación a la salud de R.,

    afirmó que de las constancias médicas, se extrae que el imputado se encuentra

    recibiendo tratamiento médico en el lugar de detención. Por ello, culminó

    expresando que la solicitud de prisión domiciliaria, no ha sido encuadrada en

    ninguna de las causales previstas en el art. 10 del CP y 32 de la Ley 24.660.

    Citó normativa que entendió aplicable al caso.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de A.R.R.,

    planteó recurso de apelación. Manifestó en primer lugar la nulidad de la

    resolución por falta de fundamentación, dado que –a su modo de ver se hace

    una valoración genérica de los riesgos procesales, limitándose a citar doctrina

    y jurisprudencia, y mencionar que el imputado posee arraigo y carece de

    antecedentes penales, pero en ningún momento se indicó la existencia de

    riesgos procesales. Refirió, que tampoco los argumentos del agente fiscal

    permiten inferir los riesgos procesales, y sostuvo que no se valoraron las

    medidas de morigeración ofrecidas por dicha parte.

    Reiteró que, la regla es la libertad del imputado, y a partir de ello, el

    fiscal debe valorar las medidas alternativas que nos ofrece el nuevo

    ordenamiento procesal, pudiendo en última instancia requerir el arresto

    domiciliario o la prisión preventiva en un establecimiento carcelario, por lo

    tanto, refirió que dicha resolución no se ajusta a las previsiones de los arts.

    123, 166, 168 y concordantes del CPPN.

    Sostuvo, que el magistrado y el agente fiscal, solo se limitaron a

    hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la pena en expectativa y

    meras generalidades respecto a los peligros procesales, lo cual, no resulta

    suficiente para denegar la libertad de su defendido. Entendió, que no se

    valoraron las condiciones personales del imputado, como ser que no posee

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/83/CA28

    antecedentes penales, y que reside con su familia en el domicilio ubicado en

    J.F.G. s/n de la ciudad de Bella Vista Corrientes, y además,

    en relación al argumento de que aún se encuentran pendientes las pericias de

    los dispositivos electrónicos, expresó que su defendido lleva detenido casi 8

    (ocho) meses, tiempo en el cual, no se pudo practicar la pericia y no pudo

    capturar

    a lo demás supuestos miembros de la presunta organización,

    circunstancias que no deberían perjudicar al imputado.

    Entendió, que su defendido siempre tuvo buen comportamiento

    durante el procedimiento, y que no ocultó o proporcionó falsa información

    sobre su identidad o domicilio.

    Alegó que, el imputado tiene problemas de salud y si bien estaría

    siendo tratado, ello no se realizaría por sus médicos de confianza, y respecto a

    que no se habría acreditado la situación de vulnerabilidad o desamparo de los

    menores, entendió que ello no es responsabilidad de la defensa, dado que para

    acreditar tal situación se debería realizar un nuevo informe socioambiental que

    abarque todas las circunstancias.

    Como colorario, solicitó que se fije un plazo a la prisión preventiva,

    dado que R. lleva casi 8 (ocho) meses privado de su libertad, y ya se

    superó el plazo de 4 meses previsto para la duración de la instrucción (art. 207

    del CPPN). Citó el precedente “Incidente de excarcelación: Ledesma Alexis

    Matías p/ Infracción ley 23.737” FCT 8949/201937/CA13, de este Tribunal,

    donde se habría recomendado a la magistrada la fijación de un plazo a la

    prisión preventiva. Hizo reserva del caso federal.

  3. Contestada la vista que le fuera conferida, el Fiscal General

    1. ante esta Alzada, en fecha 03 de febrero de 2023, manifestó su no

    adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    A su turno, al contestar la vista conferida el Asesor de menores,

    sostuvo que del informe socioambiental se extrae que su concubina, la Sra.

    M.A. y sus dos hijos menores de edad, subsistirían con un ingreso

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de $500 por día, producto de las tareas de limpieza que realiza la concubina

    del imputado, por ello, en razón de las condiciones socioeconómicas del

    imputado, estimó que se encuentra en juego el Interés Superior del Niño.

  4. En fecha 15 de febrero del corriente año, fue celebrada la

    audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del

    Poder Judicial de la Nación.

    En primer término, la defensa ratificó los agravios interpuestos en

    el recurso de apelación, y puntualizó que la resolución carece de

    fundamentación, conforme lo establece el art. 123 del CPPN, atento que la

    magistrada sólo se limitó a hablar de la gravedad del hecho y en virtud de ello,

    presumió la existencia de riesgos procesales.

    Afirmó, que ya se resolvió la situación legal de su defendido, y que

    aquel posee arraigo familiar y laboral, dado que posee dos hijos de 6 (seis) y

    10 (diez) años y además, detalló que R. se dedicaría a cuidar caballos.

    Alegó, que su concubina trabaja como empleada doméstica, y que aquella,

    habría manifestado su preocupación respecto a la organización familiar

    cuando inicie el ciclo lectivo de sus hijos menores.

    Finalmente, sostuvo que la jueza a quo, no analizó las restantes

    medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF, y subsidiariamente,

    solicitó que se fije un plazo de duración de la prisión preventiva, citando el

    precedente “L.” de éste Tribunal. Hizó reserva del caso federal.

    A continuación, el Defensor de Menores, sostuvo su adhesión al

    pedido de la defensa, expresando que la concubina del imputado, habría

    expresado su preocupación por el inicio de las clases de sus hijos menores,

    dado que aquella debe trabajar, y no contaría con ayuda para el cuidado de los

    niños. Asimismo, refirió que la presencia del imputado en el domicilio

    familiar seria de utilidad, debiendo resolverse el planteo de conformidad con

    el Interés Superior del Niño y el principio de intransecencia de la pena a

    terceros.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/83/CA28

    A su turno, el F.F.S. expresó su no adhesión al

    recurso de apelación interpuesto por la defensa. Sostuvo que la resolución

    cuestionada, se encuentra debidamente fundada, dado que el imputado

    formaría parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y al

    lavado de activos, puntualmente, alegó que R. tendría un rol

    preponderante, colaborando con el líder –I.R. en la venta y

    distribución del estupefaciente. Refirió que se encuentran en riesgo dos bienes

    jurídicos, la salud pública y el orden público.

    Finalmente, consideró que la información brindada por el Asesor de

    Menores, respecto al estado de los hijos menores del imputado, no resulta

    suficiente para el otorgamiento de una medida morigerada.

  5. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravios y la resolución (auto) es impugnable por

    vía de apelación. Por lo tanto, será admitido para su tratamiento.

    En primer lugar, cabe adelantar, que a criterio de esta Alzada,

    conforme las constancias actuales de la causa, se advierten en el caso la

    existencia de riesgos...

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