Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Noviembre de 2022, expediente FCT 000340/2019/83/CA022

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 340/2019/83/CA22

Corrientes, dieciocho de noviembre de dos mil veintidos.

Vistos: Los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Aguirre Leandro

Ismael p/ Infracción Ley 23737”, E.. FCT 340/2019/83/CA22, del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal de G..

Y considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de L.I.A. contra la resolución del

    Juez a quo Nº 267 de fecha 16 de julio de 2022, que dispuso rechazar el pedido de

    excarcelación solicitado en favor del mencionado.

    Para así decidir, el a quo tuvo en consideración que al causante se le imputa prima

    facie ser parte de una organización narcocriminal de, por lo menos, veinte personas que

    operaba en distintas localidades de la provincia de Corrientes y con posibles ramificaciones

    a otras provincias aledañas (Chaco y Santa Fe).

    Que además, se le atribuyó el delito de comercialización, transporte y tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización; agravado por el número de intervinientes y

    por servirse de un menor de dieciocho años para cometerlo, tipificado por los artículos 5

    inc. “c” y 11 inc. “a” y “c” de la Ley 23.737, en concurso ideal (art. 54 del Código Penal);

    junto con el delito de lavado de activos de origen delictivo en concurso real (art. 303, inc. 1

    y 2 apartado “a” y art. 55 ambos del CP), que prevé una escala punitiva que va de los seis a

    veinte años de prisión, lo cual impide la excarcelación en función del art. 316 del CPPN.

    Señaló además que la libertad del imputado, puede conllevar que éste destruya u

    oculte pruebas de vital importancia para la pesquisa o dificultar la hipotética detención de

    otros posibles involucrados, a lo que agregó que el nombrado estuvo prófugo de la justicia

    por más de un año, durante el cual nunca se presentó ante las autoridades pese a tener

    conocimiento de que su domicilio fuera allanado, por lo que deviene prematuro proceder a

    su soltura.

  2. Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación sobre la base de

    los siguientes agravios.

    En primer término, señaló que la resolución impugnada deviene nula por resultar

    arbitraria, en razón de que la fundamentación otorgada resulta meramente aparente, por no

    motivarse en hechos surgidos de la causa, sino en meras abstracciones jurídicas.

    Afirmó que L.I.A. posee arraigo, tanto en el domicilio ubicado

    en B° Estrella del Sur, Mz “A”, Casa “20”, de la ciudad de Goya, donde está su casa

    materna, y que había denunciado también su domicilio actual en calle Rincón N° 109 –

    CABA, donde actualmente vive junto a su padre. Manifestó que no es cierto que haya

    estado “prófugo”, pues, L. no fue citado para comparecer ante el Juez, como tampoco

    desapareció de su domicilio ubicado en calle Rincón N° 109 –CABA.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación al peligro de entorpecimiento de la investigación, señaló como falsas

    las premisas expresadas por el a quo y que obedecen solamente a la mera subjetividad del

    instructor, puesto que la investigación ya se encuentra concluida, y que la causa ya fue

    elevada a juicio respecto a los restantes consortes de causa.

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal

    no adhirió al recurso, sobre la base de la existencia de riesgo procesal de peligro de fuga y

    entorpecimiento de la investigación de los arts. 221 y 222 del CPPF, debido a la existencia

    de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, de la cual el imputado formaría

    parte.

    Corrida la vista al Ministerio Pupilar, estimó que por el momento y en función de

    la información con la que se cuenta, no corresponde emitir dictamen en las presentes

    actuaciones.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 21 de

    octubre de 2022 mediante el Sistema Zoom del Poder Judicial de la Nación, cuyo soporte

    audiovisual se encuentra incorporado al Sistema LEX100.

    La defensa ratificó los agravios y argumentos esgrimidos en el recurso de

    apelación. Luego de analizar el hecho, alegó que la resolución deviene nula en razón de la

    inexistencia de presupuestos objetivos que indiquen la peligrosidad procesal y que el a quo

    se basó únicamente en el monto de la pena en abstracto, por lo que no existe un peligro

    real

    .

    En segundo lugar, sostuvo que la presente causa es del año 2019, y que la

    investigación se inició en el año 2017, por lo que su instrucción está completa, con los

    consortes de causa próximos a ser llevados a juicio y todas las pruebas recabadas, por lo

    que no existen diligencias...

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