Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 22 de Noviembre de 2018, expediente FLP 041489/2016/TO01/92
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 41489/2016/TO1/92 Plata, 22 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 92 de Sergio
Hernán Romero deducido de la causa Nº 41489/2016 caratulada “Principal en
Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: POVEDA, D. A. Y OTROS
s/INFRACCIÓN LEY 23.737”
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 12/13 el imputado S. Hernán Romero presentó in pauperis
forma un pedido de excarcelación con pulsera.
Propuso como lugar de cumplimiento de la medida, el domicilio de su hermano
Á., ubicado en la calle H. 5982 (de Remedios de
Escalado), señalando asimismo que el nombrado le ofreció un puesto de trabajo en el
maxikiosco de su propiedad ubicado la calle B. 48 de esa localidad.
Pidió que se tenga presente que tiene cuatro hijos menores de edad a quienes
tiene que ayudar, más en la situación en que se encuentra el país. Asimismo, solicitó se
tenga en cuenta a su respecto la ley 27.304, que no va a entorpecer la causa y que no
existe peligro de fuga, comprometiéndose a estar a derecho. En ese sentido expresó que
no haría algo que lo aleje de sus hijos, indicando que hace un año y cinco meses que no
los ve, reiterando que su familia lo necesita.
Que al contestar la vista la Defensora Pública Oficial, Dra. L.,
acompañó el pedido de excarcelación formulado, con fundamento en los principios
constitucionales de inocencia, igualdad y libertad. (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.; 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 11.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por
lo que solicito a VE conceda la excarcelación de mi asistido.(art. 317 CPPN).
Señaló que debe tenerse en cuenta que la etapa instructoria se encuentra
culminada y que los requisitos normativos exigidos para la concesión de la misma se
hallan reunidos, toda vez que, en su criterio, no se encuentran elementos objetivos que
demuestren que vaya a frustrar los fines del proceso ni que eludirá la acción de la
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32000328#222267357#20181123111659385 justicia.
Señaló que el Tribunal tiene la posibilidad de disponer el control de la medida
alternativa que solicita mediante el dispositivo de una pulsera electrónica.
Manifestó que su asistido tiene arraigo en el domicilio sito en la calle Hipólito
Yrigoyen n° 5982 de Remedios de Escalada y un lugar donde trabajar como empleado
en el Maxikiosco de la calle B. 48 de la misma ciudad.
Remarcó que en la causa no se ha dictado sentencia y que hasta que ello ocurra,
todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad mientras tramita el proceso,
siempre que no se den circunstancias de sospecha de frustración del proceso y/o elusión
del mismo.
Señaló que su representado ha hecho un expreso pedido en función del tiempo
que lleva detenido y que la espera en detención de los tiempos procesales contrarresta y
violenta los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 18, 75 inc. 22 y los
tratados internaciones a ella adheridos.
Reiteró que no existen a esta altura del proceso evidentes circunstancias
objetivas que sean impeditivas de la concesión de la excarcelación al no existir riesgo
de fuga ni de entorpecimiento de la investigación, señalando que existe la posibilidad
de que representado se comprometa a cumplir correctamente todas y cada una de las
pautas que el Tribunal imponga.
Resaltó que su pupilo reviste actualmente calidad de procesado y que lo ampara
la garantía de libertad mientras dure el proceso de conformidad conforme lo estatuyen
los arts. 18, 75 inc. 22 C.N., 14 P.I.D.C y P. y 8 C.A.D.H.. Citó en su apoyo diversos
precedentes, entre ellos, una resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal ° 3 de
San Martín relativa a la excepcionalidad de la prisión preventiva así como el Fallo
Ivanov
de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
(registro 602/15 del 30.10.15) y de la Sala I, el expte. CCC 36251/2013/CNC1CNC2
(resolución del 3 de Febrero de 2016).
Refirió que todo encarcelamiento es “preventivo” y, como tal, debe resultar
debidamente justificado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte
Suprema en la causa “L.” según el criterio sostenido por el dictamen del Sr.
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32000328#222267357#20181123111659385 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 41489/2016/TO1/92 Procuración General de la Nación (“L. F., G. E. s/ p.s.a. estafa
reiterada”, S.C. L. 196, L. XLIX (2014).
Señaló que los peligros procesales no deben presumirse sino que deben estar
comprobados por elementos objetivos, que –según refiere no se evidencian en las
presentes actuaciones y citó la Resolución 35/07 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Señaló que existen diversos informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto de carácter excepcional del encarcelamiento preventivo,
derivados del derecho general a la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una
pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme y del principio de inocencia).
En función de ello, pidió se apliquen dichos criterios con racionalidad posible,
sentido común y aplicando los criterios de proporcionalidad y subsidiariedad.
Citó de igual modo lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de N.U.
respecto del alcance del art. 9 relativo a la libertad personal del PICyP en el sentido de
que toda detención que carece de fundamento legal es arbitraria, y que una detención o
reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria.
En ese sentido, refirió que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de
contrario a la ley
, sino que deberá interpretarse de manera más amplia y que la
reclusión preventiva por la imputación de un delito deberá ser razonable y necesaria en
toda circunstancia, la que la que debe revaluarse periódicamente (Comité de Derechos
Humanos, Observación General Nº 35 “Artículo 9 (Libertad y seguridad personales)”,
aprobada por el Comité en su 112º período de sesiones, del 7 a 31 de octubre de 2014,
fecha de distribución general 16 de diciembre de 2014, párrafos 11 y 12, entre otros).
Reiteró que en el caso no existe ninguna razón objetiva para que la
excepcionalidad de la medida cautelar deba continuar, afirmando que su asistido no
intentará evadirse, interferir u obstaculizar la acción de la justicia y estará a derecho
cuantas veces sea requerido por la Justicia.
Recordó que su representado goza de un pleno status de inocencia el que lleva al
derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso hasta el dictado de la
sentencia definitiva, lo que importa una obligación estatal de no restricción de ese
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32000328#222267357#20181123111659385 derecho más allá de los límites extraordinariamente necesarios.
Al respecto, señaló que dichos límites se encuentran cumplidos con el tiempo de
detención que su pupilo registra pues la prisión preventiva no constituye la regla sin una
medida excepcional de carácter cautelar y no punitiva.
Agregó que las razones que el a quo tuvo en cuenta para mantenerlo privado de
la libertad ya se encuentran superadas al encontrarse la instrucción clausurada.
Por las razones expuestas, solicitó que se ordene la excarcelación o el arresto
domiciliario de S., bajo caución juratoria, debido a que el tiempo
de detención que padece le impediría soportar la imposición de una caución real y ello
acarrearía inexorablemente la desnaturalización del beneficio solicitado (art. 320 y cc
del CPPN).
-
Que corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr.
-
S., señaló que debía tenerse en cuenta que, de acuerdo con el
requerimiento de elevación a juicio F., a S. se le atribuye “..el
haber integrado una asociación ilícita, en calidad de organizador, cuyo objetivo era la
comisión de diversos delitos, principalmente el tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes; el haber otorgado a dos ex agentes de la Policía de la provincia de
Buenos Aires una gran cantidad de dádivas, con el fin de que omitieran realzar una
maniobra propios de las funciones que tenían en virtud de su calidad de miembros de
esa fuerza de seguridad; y el haber detentado sin autorización legal tres armas de
fuego cuya aptitud para el disparo se encuentra acreditada”.
Indicó que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante tiempo de
detención que no exceden lo razonable.
Señaló los fundamentos que legitiman la prisión preventiva como medida
cautelar, se asientan sólo en el riesgo procesal, configurado por elementos que permitan
suponer que el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia o entorpecer las
investigaciones, todo ello conforme a lo prescripto por los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.
En tal sentido, citó la doctrina que emana del Fallo Plenario nº 13, de la Cámara
Federal de Casación Penal, en autos caratulados “D. B., Ramón Genaro
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