Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Septiembre de 2015, expediente FRO 055000022/2010/TO02/8/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 55000022/2010/TO2/8/CFC2 REGISTRO Nº 1662/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 (tres) días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 128/135 vta. de la presente causa N.. FRO 55000022/2010/TO2/8/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "COCERES, R.V. s/

recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en la causa N.. 55000022/2010/TO2/8 de su registro, resolvió, con fecha 14 de abril de 2015, no hacer lugar a la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno R.V.C. mediante disposición Nº

    2318 de fecha 03-11-14 y 2543 de fecha 28-11-14 por parte de las autoridades del Instituto Correccional Modelo U-1 de Coronda, provincia de Santa Fe (cfr. fs. 123/125 vta.).

  2. Que contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor M.A.G., interpuso recurso de casación (fs. 128/135 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 136/137 vta.

  3. Que el recurrente sustentó su recurso en la causal prevista en el segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución objetada fue dictada con falta de fundamentación (arts. 123 y 398 del C.P.P.N.), como así también que se produjo la inobservancia de normas adjetivas causantes de nulidad (art. 456 inc. 2 C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En tal sentido, manifestó que se violó el derecho de defensa de su asistido, por habérselo, a su entender, privado de la posibilidad de contar a tiempo con un letrado defensor que pudiera asistirlo frente a las faltas imputadas.

    Asimismo, señaló que el planteo de nulidad originario no fue debidamente analizado, y en razón de ello fue rechazado sin fundamentos válidos.

    Finalmente, citó jurisprudencia, derechos, garantías y principios de raigambre constitucional y supralegal para avalar su postura, peticionó que se haga lugar al recurso de casación deducido, e hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas -cfr. fs.

    148/150 y 151/152 vta.- en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 153). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 55000022/2010/TO2/8/CFC2 penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  6. Además, corresponde señalar, que el planteo de nulidad formulado por la Defensa Pública Oficial no habrá de tener favorable acogida, por no advertirse la vulneración al derecho de defensa aducido.

    La intervención de la defensa en estos casos se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que la ley prevé y al control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces.

    En ese orden de ideas, y aún en el caso de que el interno no cuente con la efectiva asistencia técnica durante el trámite del sumario, sí puede, por vía de impugnación del acto administrativo o a través de un planteo de nulidad, formular su reclamo en sede jurisdiccional donde ejercerá

    plenamente su derecho a defensa, tendrá oportunidad de efectuar su descargo o ampliarlo, solicitar la producción de medidas probatorias e incluso, acceder a una instancia superior de revisión, respetándose la garantía del debido proceso y de imparcialidad.

  7. Ahora bien, cabe destacar, que conforme se desprende del estudio de las actuaciones, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, con fecha 14 de abril de 2015, decidió no hacer lugar al pedido de nulidad de las sanciones impuestas a R.V.C. mediante las disposiciones Nº 2318 de fecha 03-12-14 y 2543 de fecha 28-

    11-14 por parte de las autoridades del Instituto Correccional Modelo, Unidad Penal 1 de Coronda, consistentes, cada una, en siete (7) días de permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por “… insultar sin motivo al personal de servicio con palabras tales como: “he milico de mierda hijo de puta hace tu trabajo y dame la cocucha –SIC–, arrojando seguidamente agua y elementos contundentes (trozos de madera)

    hacia el sector de guarda, no logrando impactar contra el personal”, conducta que se encuadró en el art. 85 inciso e)

    de la Ley 24.660 y art. 67 inciso j) del decreto 0598/11; y Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA por “…el hallazgo y posterior secuestro de (03) elementos punzantes de 10 cm de longitud cada uno, (02) dos tijeras y (01) un hierro ocultos en el inodoro” de su celda, conducta que se encuadró en el art. 85 inciso c) de la Ley 24.660 (cfr. fs. 123 y vta.).

    Sentado cuanto precede debo referir que, en el caso, ninguno de los argumentos expuestos por la Defensa configura un agravio fundado en alguno de los supuestos que habilitan esta jurisdicción, sino que configuran una simple discrepancia con los fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo.

    Ello así, pues de la lectura del acto jurisdiccional que vino a controlar el procedimiento penitenciario se deriva que se efectuó una amplia y suficiente revisión judicial de las sanciones impuestas a R.V.C. con fecha 3 y 28 de noviembre de 2014.

    En efecto, el a quo resguardó el derecho de defensa del interno, así como las garantías del debido proceso, pues efectuó un pormenorizado control de las constancias probatorias y de las circunstancias del...

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