Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Diciembre de 2023, expediente FSM 001800/2009/TO01/8/CFC009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 1800/2009/TO1/8/CFC9

REGISTRO Nº: 1707/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 1800/2009/TO1/8/

CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “PREDREÑO, M.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín,

    Provincia de Buenos Aires, el 14 de julio del corriente año,

    resolvió “[d]enegar el pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias formulado por el defensor público oficial en favor de M.J.P.…”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial del encartado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 9 de agosto del 2023.

    El recurrente indicó que el temperamento aplicó

    erróneamente la ley sustantiva, y que era arbitrario por carecer de fundamentación suficiente.

    En particular, alegó que el principal fundamento del rechazo a la pretensión se basó en que no había transcurrido un lapso considerable que permitiera realizar un nuevo examen de la Fecha de firma: 01/12/2023 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    cuestión, por lo que las razones brindadas en su anterior intervención para denegar el pedido se mantenían incólumes.

    La parte insistió en que la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa se encontraban satisfechos, por lo que no existían fundamentos para apartarse de lo solicitado en base a un criterio no previsto, como resulta ser “la necesidad de que transite un mayor tiempo en el período de prueba”.

    Al respecto, postuló que los argumentos a los que se remitió el a quo no mantenían vigencia en la actualidad, toda vez que en la primigenia resolución se argumentó que P. debía continuar consolidando los objetivos fijados en el período de prueba pero que, sin embargo, en la actualidad, según surge del Acta Nº 100/23, éste cumplió los objetivos fijados en cada área que conforma su programa de tratamiento individual.

    En este marco, la defensa adunó que, de no concederse el instituto, el justiciable se vería imposibilitado a incorporar progresivamente herramientas para reinsertarse favorablemente en la sociedad.

    Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se case el fallo y se otorguen las salidas transitorias a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., según ley 26.374- se presentó la defensa pública oficial de P. y mantuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto.

    Fecha de firma: 01/12/2023 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: J.C., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C. dijo:

    I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón”

    (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04) (Fallos 327:388), en tanto afirmó

    la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Así, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, el remedio casatorio es admisible.

  4. En lo que respecta al presente incidente, se observa que la defensa de P. solicitó, nuevamente, que se le concedieran las salidas transitorias.

    Recibida la petición, el tribunal requirió al director de la unidad donde se encuentra alojado que informara si se mantenían vigentes las conclusiones oportunamente expuestas respecto de la incorporación del nombrado al régimen pretendido,

    y toda otra circunstancia que considerara pertinente agregar.

    El Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, mediante A.N.° 100/2023 -del 10 de mayo de este Fecha de firma: 01/12/2023 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    año-, ratificó su opinión favorable a la incorporación de P. a las salidas transitorias.

    Corrida que fue la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, postuló que “…toda vez que los motivos que generaron la denegatoria del beneficio peticionado por parte de V.E. -la cual se encuentra firme- mantienen plena vigencia y en atención a la imposibilidad de implementar los mecanismos de seguridad peticionados por esta parte, entiendo que no corresponde hacer lugar a las salidas transitorias solicitadas a favor de P..

    Corrida vista a la asistencia legal del encausado,

    sostuvo que correspondía que se hiciera lugar a la solicitud por cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa.

    Indicó que el dictamen fiscal no cumplía con los requisitos mínimos de fundamentación en tanto proponía rechazar los egresos transitorios bajo argumentos ajenos a la normativa vigente, omitiendo valorar los aspectos relevantes que demostraban que su asistido se encontraba en condiciones de ser incorporado al instituto en cuestión.

    Por último, informó que P. solicitó mantener una entrevista con el magistrado de grado antes que se resolviera su petición para explicar de manera personal su situación, de la que se dejó constancia mediante acta.

    Llegado el momento de resolver, el juez de ejecución volvió a denegar el pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias.

    Fecha de firma: 01/12/2023 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    Para así decidir, memoró que en su reciente intervención valoró, entre otras circunstancias, el errático tránsito por la progresividad desempeñado por P., lo que lo llevó a considerar que aún debía continuar consolidando los objetivos fijados en el período de prueba y las herramientas brindadas durante el mismo.

    En este marco, sopesó que “…siendo que no ha transcurrido un lapso considerable que permita efectuar un nuevo examen de la cuestión, considero que las razones oportunamente brindadas -las que en honor a la brevedad doy aquí por reproducidas- permanecen incólumes, por lo que corresponde rechazar el pedido efectuado por la parte”.

    Contra aquel temperamento, el defensor público oficial interpuso el recurso de casación aquí a estudio.

  5. Ahora bien, en primer lugar, habré de memorar que,

    el 28 de febrero del año en curso, esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió –por mayoría- rechazar el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de P., contra el temperamento que denegó su petición de acceder a las salidas transitorias (cfr. FSM 1800/2009/TO1/8/CFC8

    PEDREÑO, M.J. s/recurso de casación

    , Reg. 129/23, del 28/2/23).

    En aquella ocasión, se convalidó aquella afirmación hecha por el a quo acerca de que P. carecía de constancia y mantenimiento de su estadio de autodisciplina y autogobierno, lo que se evidenciaba en el fracaso en los numerosos procesos resocializadores que atravesó, en virtud de que en cada ocasión Fecha de firma: 01/12/2023 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    que recuperó su libertad volvió a cometer delitos en forma sistemática, incluso de mayor gravedad.

    De mano con ello, en esa oportunidad se señaló que era necesario que el encausado afianzara los objetivos fijados en el período de prueba –el que transita desde el 11 de marzo de 2022,

    según los informes agregados- y que consolidara las herramientas brindadas durante el mismo, máxime teniendo en cuenta que el 21

    de febrero de 2027 se agotará la pena impuesta.

    En esta ocasión, y sin perjuicio de la nueva opinión favorable por parte del Consejo Correccional, el a quo decidió

    mantener el criterio recientemente adoptado –confirmado en esta instancia- por entender que no transcurrió un tiempo considerable que permitiera efectuar un nuevo examen de la cuestión,

    manteniéndose incólumes las razones oportunamente brindadas.

    En este marco, corresponde recordar que los informes elaborados por las autoridades penitenciarias no resultan vinculantes para el juez de ejecución, que es, en efecto, quien se encuentra a cargo del control de esta etapa, en todas sus modalidades (cfr. arts. 3 y 4 de la ley 24.660) incluido,

    ciertamente, el instituto que aquí se discute, al pertenecer -por su naturaleza- al régimen de ejecución de la pena (arts. 16 y ss.).

    En esta línea, a partir de una hermenéutica sistemática y del juego armónico de los arts. 18, 490 y 493 del C.P.P.N.,

    debe entenderse que es a ese magistrado a quien le compete, por su específica función y rol activo en esta...

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