Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Octubre de 2023, expediente FPA 002292/2020/TO01/8/CFC004

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FPA 2292/2020/TO1/8/CFC4

SHEN, Y. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1291/23

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año 2023, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, asistidos por la Secretaria de Cámara A.T.S., a los efectos de dictar sentencia en la presente causa n° FPA 2292/2020/TO1/8/CFC4 caratulada “SHEN YONGCHAO s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General M.A.V. y asiste técnicamente a S.Y., el defensor particular M.J.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, el día 14 de agosto de 2023, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “RECHAZAR el pedido de devolución del rodado marca M.B., modelo GLK300, dominio LQQ-987 efectuado por el Dr. P.J.M. en representación de Yongchao SHEN y DISPONER SU DECOMISO (arts. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737), debiéndose hacer saber dicha cuestión, firme que se encuentre la presente, a la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

  2. ) Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que, concedido por el a quo, fue oportunamente mantenido ante esta instancia.

  3. ) La parte recurrente encausó sus agravios en el art.

    456, ambos incisos, del CPPN.

    Afirmó que la sentencia se apartó injustificadamente de los principios rectores provenientes de los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino -cosa juzgada material, defensa en juicio y ne bis in ídem-, que disponen que una vez que la sentencia de condena adquirió firmeza y se encuentra en la etapa de ejecución, sus fundamentos no puede ser reinterpretados ni ampliados a los fines de extender el alcance de sus dispositivos, sujetando al decomiso un bien que no había sido ordenado decomisar en aquella sentencia.

    Añadió que el razonamiento del a quo linda con la falta de fundamentación debido a la generalidad de los argumentos plasmados, lo cual, a su juicio, tornó a la resolución en arbitraria y nula, de conformidad con lo normado por el art.

    123 del CPPN.

    Especificó que “…el Tribunal de grado inferior aplicó

    erróneamente la norma contenida en el art. 23 del Código Penal, ya que del estudio de la causa no es posible probar que el automóvil en cuestión fuera utilizado como medio por el cual se lleve a cabo el delito de transporte de estupefacientes en concurso real con el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por el cual se lo declaró a mi defendido penalmente responsable”.

    En ese sentido, indicó que el transporte de estupefacientes se realizó a través de un transporte de cargas (Via Cargo), sin que el vehículo reclamado haya participado en la ejecución. Así como tampoco pudo “…constatarse de manera alguna que el bien cuyo decomiso se ha ordenado, haya sido producto del comportamiento acreditado por el cual mi Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FPA 2292/2020/TO1/8/CFC4

    SHEN, Y. s/ recurso de casación

    defendido cumple la pena establecida, es decir, no se ha probado la existencia de vinculación entre el bien y el delito juzgado”.

    Desde otra arista, entendió vulnerados los derechos de su asistido, por cuanto si bien el fiscal en su escrito expuso que, respecto al vehículo, solicitaba que su eventual decomiso fuera tratado por vía incidental, lo cierto era que esa defensa jamás accedió ni pactó con el ministerio público fiscal el decomiso del rodado en cuestión, así como tampoco prestó conformidad su defendido.

    Por ello, sostuvo que la decisión resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio, ya que se estaría imponiendo una sanción que no ha podido ser conocida por el encartado ni por esa defensa técnica.

    Concluyó que “[l]a decisión de proceder al decomiso así

    como su alcance no puede quedar indeterminada ni librada al arbitrio y ocurrencia posterior a la condena firme, respecto del caso ya juzgado, no puede supeditarse a la voluntad del tribunal la imposición de una nueva pena, la cual, si bien es accesoria y consecuencia directa de la principal, no puede quedar indeterminadamente en el tiempo, con relación con el argumento sobre que las partes prestaron su consentimiento a todos los extremos del acuerdo de juicio abreviado…”.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN

    se presentó la defensa quien hizo saber que no haría uso de su derecho a ampliar los fundamentos de los agravios interpuestos Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    y desistió de la celebración de la audiencia. El fiscal adhirió a la solicitud.

    De esta forma, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1° y del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    -III-

    Inicialmente, corresponde indicar que, en el marco de las presentes actuaciones, el 31 de agosto de 2022, S. fue condenado, de acuerdo a las previsiones del art. 431 bis del CPPN, a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en concurso real con el de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En aquella ocasión, también se decidió resolver, por vía incidental, acerca del decomiso del automotor marca M.B., modelo GLK300, dominio LQQ-987.

    Así las cosas, adquirida la firmeza, el tribunal ordenó

    la formación del incidente respectivo, solicitó los informes pertinentes y dio vista a las partes. El fiscal solicitó el decomiso del vehículo y la defensa, la devolución.

    Ahora bien, el primer agravio de la defensa radica en la ausencia de potestad jurisdiccional para decomisar el vehículo con posterioridad a la sentencia de condena, producto de la homologación del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes.

    De las constancias obrantes en la causa principal -

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FPA 2292/2020/TO1/8/CFC4

    SHEN, Y. s/ recurso de casación

    accesibles a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-

    surge que, en lo que respecta al vehículo M.B. dominio LQQ-987, el fiscal, en el acuerdo, solicitó que se deje establecido que su decomiso sería tratado por vía incidental. Con posterioridad, la defensa presentó un escrito prestando conformidad al acuerdo y, específicamente en el punto III, solicitó que el eventual decomiso o entrega del rodado fuera tratado por vía incidental.

    En ese contexto, la censura de la recurrente referida a que la pena de decomiso excede el límite del juicio abreviado debe ser desestimada, así como también la crítica que pretende respecto de la afectación del derecho de defensa, al imponerse una sanción que no pudo ser conocida por la parte.

    Ello, más aun, cuando llevo dicho en anteriores pronunciamientos que, aun en casos de ausencia de acuerdo previo respecto al decomiso, los jueces pueden disponerlo en la sentencia pertinente, en tanto la imposibilidad de agravar las consecuencias de lo pautado en los términos del art. 431

    bis del CPPN no se extiende a lo que resulte imperativo por la sola aplicación de la ley.

    En palabras de F.D.A., cuando se trata de medidas imperativas, aunque las partes no hayan acordado a su respecto, no pueden ser tema de negociación ni cabe considerar que el tribunal agravó la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal al imponer dicha accesoria (cfr. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”,

    Buenos Aires, 2002, pág. 931).

    Asimismo, tampoco podrá prosperar el agravio vinculado Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    con el lapso temporal ocurrido desde la sentencia, debido a la falta de impugnación oportuna sobre el tópico y la consecuente firmeza de la resolución que resolvió el tratamiento del decomiso por vía incidental.

    Sentado ello, resta evaluar la crítica vinculada con la fundamentación de la sentencia.

    Para que proceda el decomiso en casos como el de autos,

    ...

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