Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 006109/2016/8/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FRE 6109/2016/8/CA3

Corrientes, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria de

G.J., J.A. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FRE

6109/2016/8/CA3” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal Nº1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Particular en representación del Sr. Juan

    Alfredo García Jiménez, contra la resolución N° 410 de fecha 12 de abril de

    2023, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de

    prisión domiciliaria solicitado en favor del nombrado.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, que respecto al Sr. Juan

    Alfredo García Jiménez, con presunto domicilio en la localidad de Paso de

    Patria, República del Paraguay, no ha sido procesado, menos aún recayó sobre

    él una sentencia condenatoria, dado que el nombrado venía siendo investigado

    en el marco de la presente causa, y precisamente su vinculación con los

    hechos justificaron su pedido de detención mediante auto de fecha 10 de abril

    de 2015, mientras que mediante providencia de fs. 1862, en fecha 29 de junio

    del año 2022, se hizo saber a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio

    de Relaciones Exteriores, el interés que existe por parte de la Justicia Federal

    Argentina en relación a la extradición del ciudadano Juan Alfredo García

    Jiménez, de nacionalidad paraguaya, nacido el 25/01/1988, identificado con

    CI Nº 3.719.810, en razón a los hechos ilícitos en los cuales se encuentra

    involucrado el nombrado.

    Con relación a ello, resaltó que el delito presuntamente atribuido al

    ciudadano G.J., consiste en la organización y financiamiento para

    la producción de estupefacientes, art. 7 Ley 23.737, en función con el art. 5

    inc. “c” de dicha norma, en la modalidad de transporte de estupefacientes,

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para

    cometerlos (art. 11, inc. “c” de la Ley antes mencionada).

    Sostuvo que, es importante señalar que la autoridad judicial de la

    vecina República del Paraguay, mediante auto Nº 1095 de fecha 25 de

    diciembre de 2022, decreto la prisión preventiva del ciudadano García

    Jiménez, disponiéndose su alojamiento en la Penitenciaría Regional Misiones

    de la República del Paraguay, o en el Establecimiento más adecuado para el

    cumplimiento de la medida a disposición de Juzgado Federal N°1 de

    Corrientes.

    Refirió que, el ciudadano G.J. se encuentra a disposición

    de un Tribunal Paraguayo, por lo que, corresponde que la presente solicitud se

    realice ante el mismo juez encargado de su detención.

  2. Ante ello, la defensa se agravió porque el a quo pretendió

    atribuirle al Juzgado de Garantías de la República del Paraguay una decisión

    que le corresponde entera y exclusivamente a él, fundamentando su postura,

    en un párrafo de su resolución la que es coincidente con el dictamen fiscal.

    Alegó que, el resto de la resolución recurrida refiere a cuestiones que

    nada tienen que ver, con el pedido de la modalidad alternativa a la prisión que

    se encuentra cumpliendo su asistido, afectando de esta manera el derecho a

    una tutela judicial efectiva, como así también al juez natural de la causa.

  3. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General

    subrogante ante esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por

    la defensa. Al respecto, sostuvo que la resolución se encuentra debidamente

    motivada, y consideró que atento a las circunstancias descriptas no

    corresponde expedirse, dado que el nombrado se encuentra a disposición de la

    Juzgado de Garantías de Paraguay, y es allí donde corresponde que el defensor

    tramite los respectivos planteos de acuerdo a la normativa que rige el trámite

    de extradición.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FRE 6109/2016/8/CA3

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 09 de

    agosto de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa refirió que, la decisión del juez es idéntica

    al dictamen del fiscal, dado que ni siquiera le dió trámite a la prisión

    domiciliaria, denegándola casi in limine.

    Alegó que, el argumento fue que la causa y la materia dependen del

    Poder Judicial de Paraguay, cuando el Juez de Corrientes fue el que determinó

    la detención y posterior extradición del Sr. G.J..

    Señaló que, el Sr. G.J. está detenido por una orden que

    emana del juez de Corrientes, dado que exhortó al juez de Paraguay

    solicitando la detención preventiva de aquel, con fines extraditables.

    Afirmó que, se está afectando la garantía del juez natural, y el

    ejercicio de la tutela judicial efectiva, pretendiendo el juez de Corrientes,

    deslindarse de la cuestión y haciendo responsable a los organismos judiciales

    de Paraguay.

    Agregó que, la Justicia de Paraguay emitió un auto de fecha 25 de

    diciembre 2022, donde informó al juez de Corrientes que el Sr. G. está

    detenido a su orden, por lo que, se trata de la jurisdicción y competencia del

    Juez de primera instancia.

    Sostuvo que, solicitó el trámite de la prisión domiciliaria en virtud de

    no vulnerar el Interés Superior del Niño, en favor de los hijos menores del Sr.

    G.J., quien tiene una actividad agrícola conocida por todo el

    pueblo de Paso de Patria, Paraguay.

    Recalcó que, la libertad es la regla y la excepción es la prisión

    preventiva, en este caso, sin fundamentos de los riesgos procesales en la

    resolución del juez.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su

    no adhesión al recurso interpuesto. Al respecto, coincidió con lo manifestado

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por el a quo y el Fiscal de primera instancia, en cuanto a que no procede la

    presentación ante esta jurisdicción, dado que el Sr. G.J. está

    detenido a disposición la Justicia de Paraguay, donde la juez de turno dictó la

    prisión preventiva.

    Afirmó que, un juez de la Argentina no puede inmiscuirse en la

    jurisdicción de otro país, si no es por vía diplomática, lo cual se relaciona con

    el trámite de extradición pendiente, donde tanto el juez como el Ministerio

    Publico Fiscal, manifestaron el interés de que el Sr. G.J. sea

    extraditado.

    Alegó que, no constan informes socioambiental, ni de antecedentes

    penales dado que el nombrado está a cargo de otro juez, y ello tampoco fue

    aportado por la defensa, respecto a los menores, o la fuente laboral alegada.

    Por otra parte, resaltó que la imputación que pesa sobre el nombrado

    es grave, como es la organización y financiamiento para la producción de

    estupefacientes, en la modalidad de transporte de estupefacientes, agravado

    por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 7

    en función del art. 5 inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737), cuya pena

    prevé un mínimo de ocho años, que impide la procedencia del beneficio.

  5. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual, corresponde

    ingresar al tratamiento de los planteos expuestos.

    En primer lugar, cabe señalar que, el beneficio de la prisión

    domiciliaria, fue solicitado por la...

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