Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Agosto de 2023, expediente FRE 006109/2016/8/CA003
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FRE 6109/2016/8/CA3
Corrientes, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria de
G.J., J.A. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FRE
6109/2016/8/CA3” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal Nº1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Particular en representación del Sr. Juan
Alfredo García Jiménez, contra la resolución N° 410 de fecha 12 de abril de
2023, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de
prisión domiciliaria solicitado en favor del nombrado.
Para así decidir, tuvo en consideración que, que respecto al Sr. Juan
Alfredo García Jiménez, con presunto domicilio en la localidad de Paso de
Patria, República del Paraguay, no ha sido procesado, menos aún recayó sobre
él una sentencia condenatoria, dado que el nombrado venía siendo investigado
en el marco de la presente causa, y precisamente su vinculación con los
hechos justificaron su pedido de detención mediante auto de fecha 10 de abril
de 2015, mientras que mediante providencia de fs. 1862, en fecha 29 de junio
del año 2022, se hizo saber a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio
de Relaciones Exteriores, el interés que existe por parte de la Justicia Federal
Argentina en relación a la extradición del ciudadano Juan Alfredo García
Jiménez, de nacionalidad paraguaya, nacido el 25/01/1988, identificado con
CI Nº 3.719.810, en razón a los hechos ilícitos en los cuales se encuentra
involucrado el nombrado.
Con relación a ello, resaltó que el delito presuntamente atribuido al
ciudadano G.J., consiste en la organización y financiamiento para
la producción de estupefacientes, art. 7 Ley 23.737, en función con el art. 5
inc. “c” de dicha norma, en la modalidad de transporte de estupefacientes,
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para
cometerlos (art. 11, inc. “c” de la Ley antes mencionada).
Sostuvo que, es importante señalar que la autoridad judicial de la
vecina República del Paraguay, mediante auto Nº 1095 de fecha 25 de
diciembre de 2022, decreto la prisión preventiva del ciudadano García
Jiménez, disponiéndose su alojamiento en la Penitenciaría Regional Misiones
de la República del Paraguay, o en el Establecimiento más adecuado para el
cumplimiento de la medida a disposición de Juzgado Federal N°1 de
Corrientes.
Refirió que, el ciudadano G.J. se encuentra a disposición
de un Tribunal Paraguayo, por lo que, corresponde que la presente solicitud se
realice ante el mismo juez encargado de su detención.
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Ante ello, la defensa se agravió porque el a quo pretendió
atribuirle al Juzgado de Garantías de la República del Paraguay una decisión
que le corresponde entera y exclusivamente a él, fundamentando su postura,
en un párrafo de su resolución la que es coincidente con el dictamen fiscal.
Alegó que, el resto de la resolución recurrida refiere a cuestiones que
nada tienen que ver, con el pedido de la modalidad alternativa a la prisión que
se encuentra cumpliendo su asistido, afectando de esta manera el derecho a
una tutela judicial efectiva, como así también al juez natural de la causa.
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Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
subrogante ante esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por
la defensa. Al respecto, sostuvo que la resolución se encuentra debidamente
motivada, y consideró que atento a las circunstancias descriptas no
corresponde expedirse, dado que el nombrado se encuentra a disposición de la
Juzgado de Garantías de Paraguay, y es allí donde corresponde que el defensor
tramite los respectivos planteos de acuerdo a la normativa que rige el trámite
de extradición.
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FRE 6109/2016/8/CA3
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 09 de
agosto de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa refirió que, la decisión del juez es idéntica
al dictamen del fiscal, dado que ni siquiera le dió trámite a la prisión
domiciliaria, denegándola casi in limine.
Alegó que, el argumento fue que la causa y la materia dependen del
Poder Judicial de Paraguay, cuando el Juez de Corrientes fue el que determinó
la detención y posterior extradición del Sr. G.J..
Señaló que, el Sr. G.J. está detenido por una orden que
emana del juez de Corrientes, dado que exhortó al juez de Paraguay
solicitando la detención preventiva de aquel, con fines extraditables.
Afirmó que, se está afectando la garantía del juez natural, y el
ejercicio de la tutela judicial efectiva, pretendiendo el juez de Corrientes,
deslindarse de la cuestión y haciendo responsable a los organismos judiciales
de Paraguay.
Agregó que, la Justicia de Paraguay emitió un auto de fecha 25 de
diciembre 2022, donde informó al juez de Corrientes que el Sr. G. está
detenido a su orden, por lo que, se trata de la jurisdicción y competencia del
Juez de primera instancia.
Sostuvo que, solicitó el trámite de la prisión domiciliaria en virtud de
no vulnerar el Interés Superior del Niño, en favor de los hijos menores del Sr.
G.J., quien tiene una actividad agrícola conocida por todo el
pueblo de Paso de Patria, Paraguay.
Recalcó que, la libertad es la regla y la excepción es la prisión
preventiva, en este caso, sin fundamentos de los riesgos procesales en la
resolución del juez.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su
no adhesión al recurso interpuesto. Al respecto, coincidió con lo manifestado
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
por el a quo y el Fiscal de primera instancia, en cuanto a que no procede la
presentación ante esta jurisdicción, dado que el Sr. G.J. está
detenido a disposición la Justicia de Paraguay, donde la juez de turno dictó la
prisión preventiva.
Afirmó que, un juez de la Argentina no puede inmiscuirse en la
jurisdicción de otro país, si no es por vía diplomática, lo cual se relaciona con
el trámite de extradición pendiente, donde tanto el juez como el Ministerio
Publico Fiscal, manifestaron el interés de que el Sr. G.J. sea
extraditado.
Alegó que, no constan informes socioambiental, ni de antecedentes
penales dado que el nombrado está a cargo de otro juez, y ello tampoco fue
aportado por la defensa, respecto a los menores, o la fuente laboral alegada.
Por otra parte, resaltó que la imputación que pesa sobre el nombrado
es grave, como es la organización y financiamiento para la producción de
estupefacientes, en la modalidad de transporte de estupefacientes, agravado
por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 7
en función del art. 5 inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737), cuya pena
prevé un mínimo de ocho años, que impide la procedencia del beneficio.
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Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual, corresponde
ingresar al tratamiento de los planteos expuestos.
En primer lugar, cabe señalar que, el beneficio de la prisión
domiciliaria, fue solicitado por la...
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