Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Junio de 2021, expediente FBB 010182/2020/8/CA004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10182/2020/8/CA4 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 29 de junio de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10182/2020/8/CA4, caratulado: “Incidente de

prisión domiciliaria… en autos: ‘P.V., N.S. p/ infracción

ley 23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 39/43 contra la resolución de fs.

34/37 del Sistema LEX 100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 34/37 la Sra. Jueza de primera instancia denegó el

    beneficio de prisión domiciliaria a N.S.P.V..

    Para así resolver destacó que:

    1. el “interés superior del niño” que se intenta proteger, se

      encuentra debida y suficientemente salvaguardado, en tanto conforme surge del

      informe socioambiental el menor se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna –

      A.d.C.V., quien posee un hogar adecuado y un medio de vida legal,

      encontrándose J.M. en buen estado, cómodo con los cuidados que le brinda su abuela,

      escolarizado y realizando actividades extracurriculares (actividades optativas y clases

      particulares de inglés).

    2. los riesgos procesales subsisten en autos, así como también que

      el 27/4/21 el Ministerio Público F. dictaminó la clausura de la instrucción y su

      elevación a juicio, por el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de

      tenencia con fines de comercialización, en forma agravada por la intervención de tres

      o más personas (art. 5 inc. ‘c’, y art. 11 inc. ‘c’ de la Ley 23.737), en calidad de jefa de

      la organización (art. 7 de la Ley 23.737).

    3. existen inconsistencias entre los domicilios denunciados, atento

      a que el guardador propuesto, el Sr. J.Á.P.V., residiría en calle

      Rivadavia n° 1427, y el domicilio en el que se llevaría a cabo el arresto domiciliario

      sería en calle M.8., en el que –según consta en el informe practicado por la

      PNA– reside N.F.K., amigo de la imputada P.V., por lo

      tanto, el guardador estaría imposibilitado de ejercer un estricto control, al encontrarse

      residiendo en otro domicilio.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 39/43 el defensor particular de la

    encartada interpuso recurso de apelación.

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10182/2020/8/CA4 – Sala II – Sec. 1

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) que no

    se ha tenido en cuenta el interés superior del niño (arts. 33 y 75 incs. 22 y 23 de la

    Constitución Nacional; arts.1, 2, 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño;

    art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 del Pacto

    Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); b) si bien el menor se

    encuentra bajo el cuidado de su abuela, la misma es una persona mayor, con

    enfermedades de base –diabetes–, lo que dificulta el cuidado y asistencia del menor,

    sumado a que con su edad, el riesgo de mortalidad por COVID19 aumenta

    notoriamente al convivir con un menor que realiza actividades fuera del hogar; c) la

    inexistencia de peligros procesales USO OFICIAL

  3. Una vez concedido el recurso e ingresado el expediente a esta

    Alzada, el recurrente informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/Acs.

    CFABB 47/09 y 8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación

    (cfr. fs. 51/52).

    Por su parte, el F. General hizo lo propio a fs. 47/50, quien

    pese a no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido y, en

    particular puntualizó que: a) el “interés superior del niño” se encuentra tutelado, más

    allá de la necesidad de profundizar el estudio de la dinámica familiar a través de

    personal del servicio social de la Municipalidad de Bahía Blanca. La información del

    legajo no revela la existencia de un caso en que quepa ampliar la previsión legal; b) el

    hecho de que el guardador propuesto resida en un domicilio diferente a aquel en que

    viviría N.S.P.V. torna difícil la supervisión esperable de quien

    asume la responsabilidad del cuidado de la beneficiaria de la medida solicitada; c) la

    vivienda ofrecida para el cumplimiento de la detención domiciliaria –M. 867 de

    Bahía Blanca– se encuentra mucho más lejos de la escuela a la que concurre J.M. –

    Escuela Técnica n° 1 de Ingeniero White– que el departamento de su abuela en el

    Barrio Rucci de Bahía Blanca; y d) los riesgos procesales subsisten en autos, dado que

    el 27/4/21 la F.ía Federal propicio la clausura de la instrucción y su elevación a

    juicio por el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercialización,

    en forma agravada por la intervención de tres o más personas (art. 5 inc. ‘c’, y art. 11

    inc. ‘c’ de la Ley 23.737).

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10182/2020/8/CA4 – Sala II – Sec. 1

  4. La cuestión traída a conocimiento de esta Sala se centra en

    dilucidar si el resolutorio que denegó a la interna P.V. el beneficio de la

    prisión domiciliaria se ajusta a derecho.

    4.1. Corresponde comenzar el análisis con una referencia de

    índole general en relación a la doctrina sobre los fundamentos que sustentan el

    beneficio de la prisión domiciliaria.

    Así, entonces, interesa subrayar que la ley 24.660 (t. s/ ley

    26.472) sobre la “Ejecución de la Pena Privativa de la libertad” no impone

    automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se

    presenta alguno de los supuestos de hecho que indica el art. 32 de dicha normativa (o

    USO OFICIAL

    el art. 10 del CP), sino que lo sujeta a la apreciación judicial al establecer que: "el Juez

    de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta

    en detención domiciliaria", en lo que aquí interesa, “f) A la madre de un niño menor

    de cinco (5) años o de una persona...

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