Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Octubre de 2020, expediente FCB 015268/2019/8/CA013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 15268/2019/8/CA13

doba, 28 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FARINA, G.E. s/ Incidente de excarcelación” Expte. FCB

15268/2019/8/CA13, venidos a conocimiento de la sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 28.5.2020 por la defensa técnica del encartado G.E.F., en contra de la resolución dictada con fecha 27.5.2020 por el J. Federal de San Francisco en cuanto dispuso: “...RESUELVO:

I.M. la decisión adoptada en cuanto se dispuso rechazar el pedido de excarcelación solicitado por la defensa de G.E.F., D.N.

  1. N° 32.980.206,

    en los términos de los arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.F.”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor J. de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  3. En las presentes actuaciones, el J. instructor dispuso denegar el pedido de excarcelación solicitado por la defensa de G.E.F. (arts.

    2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.F.”.

    Para resolver así, en primer término el J. instructor tuvo en cuenta la figura penal por la cual el mencionado imputado se encuentra procesado, esto es Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    sin autorización o con destino ilegítimo, prevista en el art. 5 inc c) con la agravante prevista en el art. 11, inc.

    c), ambos de la Ley N° 23.737, la cual establece una pena privativa de la libertad en virtud de la cual no resultaría Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34236392#263212157#20201028123305377

    procedente una eventual condena condicional y que, teniendo en cuenta ello -según las reglas de la psicología y la experiencia-, la expectativa de encierro aludida resulta susceptible de generar en todo individuo un natural instinto de eludirse o bien, de intentar de algún modo alterar la prueba existente para aminorar su responsabilidad.

    Asimismo, tuvo en cuenta el resultado del allanamiento efectuado en el domicilio de calle 98 N° 437

    de la localidad de Frontera, provincia de Santa Fe,

    estableciendo que, a su entender, constituye un indicador sobre la personalidad del encartado que revela escaso apego a las normas mínimas de conducta establecidas por la sociedad y, por tanto, un indicio a la falta de cumplimiento de las reglas procesales que aseguren su presencia durante el proceso que se sigue en su contra.

    Por otro lado, tuvo presente el resultado del informe socio-ambiental practicado en autos respecto del referido domicilio, donde no se encontró a nadie y el lugar se encontraría en estado abandonado.

    Asimismo, valoró que habiéndose entrevistado a una vecina del lugar, esta manifestó desconocer el paradero de G.E.F., lo cual no condice con lo manifestado por la defensa técnica del encartado en el marco de la declaración indagatoria del encartado, en cuanto apuntó que este residiría con un hermano, su madre y sus dos hijos menores, de dos y cinco años de edad, por lo que no se ha probado arraigo del nombrado (fs. 3/6vta. y 8/vta.).

    Concluyó expresando que las circunstancias analizadas configuran indicios de la existencia de riesgo procesal de magnitud, como para erigirse en una amenaza de entidad razonable y suficiente que autoriza a pronosticar,

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34236392#263212157#20201028123305377

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    fundadamente, que la recuperación de la libertad de G.F. puede frustrar los fines del proceso penal.

  4. Con fecha 28.5.2020, la Defensoría Pública Oficial interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    En tal oportunidad, cuestionó que se haya decidido imponer a su asistido la medida de coerción personal más gravosa que posibilita el ordenamiento procesal, basándose en la escala penal en abstracto del delito imputado.

    Alegó una absoluta inexistencia de peligro de entorpecimiento dado que han pasado más de siete meses desde que se solicitara originalmente la liberación de su asistido, tiempo durante el cual sostiene que ha variado notoriamente la situación de la instrucción, ya que al día de la fecha puede considerarse completa en cuanto a la incorporación de elementos probatorios.

    Cuestiona que el J. instructor haga referencia a un hecho delictivo como indicador de falta de apego a las normas, como así también que el J. se haya basado para resolver en el material estupefaciente secuestrado en poder de su asistido (0,3 gramos de cocaína).

    En tal sentido, afirmó que dicha cantidad de estupefacientes no configura en absoluto, un indicio de manejo de recursos importante.

    Agregó que su asistido no posee antecedentes penales, se encuentra insertado laboralmente, haciendo tareas de albañilería y herrería y que, lo cierto es que F. vivía en el domicilio allanado con su familia,

    circunstancias que a su entender, dan cuenta que su representado no pasará a la clandestinidad y se mantendrá a derecho hasta terminando el juicio, aún sabiendo que puede Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34236392#263212157#20201028123305377

    enfrentar una condena con una pena que podría no ser en suspenso.

    Concluyó advirtiendo que se ha omitido valorar la posibilidad de aplicar medidas coercitivas menos gravosas.

  5. Ya ante esta Alzada, con fecha 29.6.2020, la defensa técnica presentó el informe previsto por el art.

    454 del CPPN, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  6. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida.

    El señor J. de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

  7. Corresponde ahora analizar el caso concreto,

    a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación solicitado por la defensa en favor de G.E.F..

    1. DEL MARCO NORMATIVO

      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Fecha de firma: 28/10/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34236392#263212157#20201028123305377

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      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que...

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