Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Mayo de 2020, expediente FCB 007125/2016/TO01/8/CFC005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 7125/2016/TO1/8/CFC5

REGISTRO N° 600/20.4

Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB

7125/2016/TO1/8/CFC5 del registro de esta Sala,

caratulada: “NOGALES, A.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal Nro. 4 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 27 de abril de 2020, resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 24.390 (modificada por Ley 25.430). II) DENEGAR el cese de prisión preventiva solicitado por el Defensor Público Oficial en favor de A.R.N. (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.). III) DENEGAR el arresto domiciliario solicitado por el Defensor Público Oficial en favor de A.R.N. (arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.).”.

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba, Dr. Rodrigo Altamira, en representación de A.R.N., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 6 de mayo de 2020.

    En lo medular, el recurrente sostuvo que la resolución del Tribunal a quo resulta arbitraria en virtud de que se basa en afirmaciones dogmáticas, sin mencionar peligros procesales concretos ya que únicamente tiene en cuenta la gravedad del delito Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    imputado para rechazar el cese de la prisión preventiva.

    Seguidamente planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de Ley 24.390 por entender que la exclusión del límite temporal de la prisión preventiva respecto de las personas imputadas del delito previsto por el art. 7 de la Ley 23.737, afecta las siguientes garantías constitucionales: el derecho a la igualdad,

    el principio de inocencia y el derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

    A continuación, resaltó que el a quo aplica erróneamente las recomendaciones establecidas en la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal ya que no tiene en cuenta que, en su artículo 2, se aconseja la adopción de medidas alternativas de encierro cuando la duración de la detención cautelar haya superado ostensiblemente los plazos previstos en la Ley 24.390.

    En forma subsidiaria, el recurrente peticionó

    el arresto domiciliario de su ahijado procesal, como medida de coerción de menor intensidad, ya que a raíz de la pandemia que azota al mundo, se desconoce la fecha probable de realización del juicio.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

    355/20, 408/20 y 459/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20,

    8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.P.).

  4. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 7125/2016/TO1/8/CFC5

    la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta S.I., desde la causa n° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  5. En primer término, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222,

    para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y...

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