Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 21 de Enero de 2020, expediente FBB 006556/2019/8

Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 6556/2019/8 – Sala de Feria – Sec. 2

Bahía Blanca, 21 de enero 2020.

VISTO: El presente expediente nro. 6556/2019/8, caratulado: “INCIDENTE DE

PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘MACAROFF, DEOLINDA (D)

P/INFRACCIÓN ART. 145 BIS 1° PÁRRAFO (SUSTITUIDO CONF. ART. 25

LEY 26.842), REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE (SUSTITUIDO CONF. ART.

24 LEY 26.842)’”, vuelto al acuerdo para resolver sobre el recurso de casación

interpuesto a fs. sub 202/211; y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de esta Cámara de fs. sub 165/172 que

    hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el

    otorgamiento de la prisión domiciliaria a D.M.; interpuso recurso de

    casación el Sr. Defensor Público oficial a fs. sub 202/211.

    Fundamentó la procedencia de la vía intentada con ajuste a las

    causales de: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal

    conminada con nulidad, y b) arbitrariedad del decisorio por falta de consideración

    debida de las normas procesales y sustanciales, y por omisión de valoración de

    circunstancias concretas conducentes para la solución del caso.

  2. Ingresando a la admisibilidad del recurso debe señalarse que

    las decisiones en esta materia, especialmente cuando restringen la libertad del

    imputado, revisten, en principio, carácter de sentencia definitiva (art. 465 bis del

    CPPN), en virtud del perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior que es capaz

    de generar.

    Si a ello se agrega que en la especie no ha operado el doble

    conforme (mutatis mutandis, CNCP, Sala III “Pipitó” del 4/4/2011 –reg. 332/11–); a

    criterio de esta Sala de Feria corresponde la concesión del recurso interpuesto.

  3. Ahora bien, en lo atinente al efecto suspensivo que la defensa

    pretende se le asigne al recurso, el mismo no resulta procedente en virtud de lo

    dispuesto por el art. 442 del CPPN, el cual si bien establece como regla general que

    la interposición de un recurso extraordinario tiene efecto suspensivo, establece como

    excepción que dicho efecto no ocurrirá cuando expresamente se disponga lo

    contrario. En este sentido, el art. 332 del CPPN expresamente dispone lo contrario en

    lo relativo a la denegatoria de una excarcelación. En la misma dirección y por los

    mismos fundamentos, tampoco rige el efecto suspensivo del recurso extraordinario

    Fecha de firma: 21/01/2020

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

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