Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 21 de Enero de 2020, expediente FBB 006556/2019/8
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1 |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 6556/2019/8 – Sala de Feria – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de enero 2020.
VISTO: El presente expediente nro. 6556/2019/8, caratulado: “INCIDENTE DE
PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘MACAROFF, DEOLINDA (D)
P/INFRACCIÓN ART. 145 BIS 1° PÁRRAFO (SUSTITUIDO CONF. ART. 25
LEY 26.842), REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE (SUSTITUIDO CONF. ART.
24 LEY 26.842)’”, vuelto al acuerdo para resolver sobre el recurso de casación
interpuesto a fs. sub 202/211; y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de esta Cámara de fs. sub 165/172 que
hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el
otorgamiento de la prisión domiciliaria a D.M.; interpuso recurso de
casación el Sr. Defensor Público oficial a fs. sub 202/211.
Fundamentó la procedencia de la vía intentada con ajuste a las
causales de: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal
conminada con nulidad, y b) arbitrariedad del decisorio por falta de consideración
debida de las normas procesales y sustanciales, y por omisión de valoración de
circunstancias concretas conducentes para la solución del caso.
-
Ingresando a la admisibilidad del recurso debe señalarse que
las decisiones en esta materia, especialmente cuando restringen la libertad del
imputado, revisten, en principio, carácter de sentencia definitiva (art. 465 bis del
CPPN), en virtud del perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior que es capaz
de generar.
Si a ello se agrega que en la especie no ha operado el doble
conforme (mutatis mutandis, CNCP, Sala III “Pipitó” del 4/4/2011 –reg. 332/11–); a
criterio de esta Sala de Feria corresponde la concesión del recurso interpuesto.
-
Ahora bien, en lo atinente al efecto suspensivo que la defensa
pretende se le asigne al recurso, el mismo no resulta procedente en virtud de lo
dispuesto por el art. 442 del CPPN, el cual si bien establece como regla general que
la interposición de un recurso extraordinario tiene efecto suspensivo, establece como
excepción que dicho efecto no ocurrirá cuando expresamente se disponga lo
contrario. En este sentido, el art. 332 del CPPN expresamente dispone lo contrario en
lo relativo a la denegatoria de una excarcelación. En la misma dirección y por los
mismos fundamentos, tampoco rige el efecto suspensivo del recurso extraordinario
Fecha de firma: 21/01/2020
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
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