Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2019, expediente FBB 006556/2019/8/CA006
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre del 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6556/2019/8/CA6, caratulado: “Incidente de
prisión domiciliaria… en autos: ‘M., D. por Infracción art. 145 bis, 1º
P. (sustituido conf. art. 25 ley 26.842), reducción a la servidumbre (sustituido
conf. art. 24 ley 26.842)’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal a fs. sub 116/118 contra la resolución de fs. sub 98/104.
El señor J. de cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La magistrada de grado concedió el beneficio de prisión
domiciliaria a D.M..
En primer lugar, ponderó el estado actual de emergencia
carcelaria y luego destacó que “la decisión a la que ha arribado la suscripta no ha
sido nada sencilla de tomar”.
Para así decidir entendió si bien a la peticionante se le imputa la
presunta explotación de sus hijos –junto con su pareja–, lo cierto es que “actualmente,
la situación de venta ambulante y desescolarización de los mismos ha cesado, y que la
satisfacción de sus necesidades elementales está siendo supervisada minuciosamente
por el Municipio local” en tanto “los niños residen en el hogar de sus tíos Matías
Castillo e I.B., donde se ha demostrado que reciben educación, salud,
cuidado y contención”.
Tuvo en cuenta que “por más empeño que le están poniendo los
guardadores, presentan numerosos problemas para abarcar la atención de la
totalidad de los 9 niños que tienen a su cargo. Dichos inconvenientes van desde la
situación económica que atraviesan, hasta la ausencia de tiempo para realizar las
tareas domésticas, complicaciones para llevar a los niños a las diferentes escuelas a
las que asisten, etcétera”. Así entonces, la magistrada consideró que tal extremo
avizora un colapso en la organización familiar
.
A ello, agregó que más allá de que se ha constatado que los
niños no se encuentra en estado de abandono, “lo cierto es que su situación dista
mucho de alcanzar su completo bienestar”, en tanto “extrañan a su mamá y tienen
muchos deseos de verla lo cual le fue expresado a los profesionales del equipo técnico
Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 09/01/2020 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34016074#253797323#20191230155619146 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 que los fueron a visitar”. Así entonces, entendió que “este cuadro hace pensar en la
producción de un daño emocional irreversible”.
Por otra parte, afirmó que “la separación del grupo familiar ha
sido abrupta. Ni siquiera se pudo concretar la estrategia de las visitas al Penal,
debido a la distancia con el lugar, lo cual fue agravado por el tiempo que lleva el
trámite del sumario (han transcurrido más de 4 meses desde que se interpuso el
recurso de apelación contra la prisión preventiva, sin que la Alzada aún se haya
expedido al respecto)”.
Que dado la corta edad de los menores debe “presumirse en este
caso como mínimo la necesidad absoluta de que la crianza de la misma la lleve a
cabo su mamá”.
Por último, y contrariamente a lo señalado por el MPF,
USO OFICIAL consideró que no se encuentra acreditado en el expediente principal la existencia de
malos tratos físicos o violentos contra los niños.
En base a todo lo expuesto, concedió el beneficio en el
domicilio donde residen M.C. –hermano de su pareja– e I.B.
(quienes se constituyeron en guardadores), junto con sus hijos y los hijos de D.
M..
2do.) Contra dicha decisión apeló el representante del Ministerio
Público Fiscal a fs. sub 116/118, y a fs. 147/148 presentó el informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454 CPPN, de conformidad con las Ac. CFABB nro.
72/08, ptos. 4 y 5).
Indicó que el informe del equipo técnico de minoridad del
Municipio (fs. sub 50/52) manifestó que los menores, cuando estaban a cargo de
D.M., no se encontraban escolarizados, que pasaban la mayor parte del
tiempo en la calle y ejercían la venta ambulante, actividad que su progenitora
promovía y justificaba.
Agregó que, por el contrario, de la misma pieza surge que junto
a sus tíos –guardadores–, los niños se encuentran muy bien y a gusto, teniendo todas
sus necesidades básicas satisfechas y viviendo en un lugar donde reciben los cuidados
necesarios, están escolarizados y comparten juegos y vivencias propias de su edad.
Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 09/01/2020 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34016074#253797323#20191230155619146 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 Cuestionó que se hayan tenido por ciertos los dichos de J.
Castillo –imputado de la causa– respecto a lo que pudiera haber manifestado su
hermano M.C. –guardador de los menores– al ser entrevistado por las
asistentes sociales, pues aquél “no se encontraba presente al momento de efectuarse el
mentado informe (debido a que se encontraba privado de su libertad), ni refiere cómo
conoció la información que aporta. Tampoco ofrece pruebas que ratifiquen sus
dichos, pese a que sería sencillo realizar una audiencia testimonial con el Sr. Matías
Castillo a esos efectos”.
Asimismo, criticó que se haya entendido que se avizora un
colapso en la organización familiar, y a su respecto, consideró que la solución
propuesta a ese posible colapso –otorgar el presente beneficio a en el mismo
domicilio–, implicaría que “los Sres. Castillo y Bravo deberían afrontar los gastos
USO OFICIAL correspondientes a la alimentación, vestimenta y vida diaria de una décima persona,
la imputada M.”. Dado este cuadro, indicó que “no se avizora entonces, cómo
el arresto domiciliario podría mejorar la situación económica familiar”.
Por otro lado, sostuvo que el tratamiento psicológico que
M. necesite no habilita per se el beneficio, porque a la afectación de la salud
debe concurrir un plus –ausente aquí– consistente en la obstaculización de la adecuada
atención e inviabilidad en el establecimiento penitenciario.
Recordó “el nivel de violencia con el que se manejaba
D.M. y su “discurso desafiante”. En base a ello, postuló que “a los
efectos de preservar el interés superior de los menores, no se advierte la conveniencia
de otorgar la medida solicitada (…) máxime cuando el delito que se le achaca
consistió en la presunta explotación de los mismos menores cuyo interés superior
procuramos proteger”.
Por último, consideró que existen riesgos procesales –en
particular el posible entorpecimiento de la investigación– que podrían verse
menoscabados en caso de su soltura, toda vez que “la imputada se ha manifestado
con agresiones frente a otras víctimas de la comunidad y que fueron rescatadas por la
justicia federal”.
Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 09/01/2020 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34016074#253797323#20191230155619146 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 3ro.) Por su parte, también presentó el informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454 CPPN la Defensora Pública Oficial de la imputada (fs.
sub 143/146 vta.).
Recordó que su pupila pertenece a la comunidad gitana, y que
constituye un deber para jueces “considerar las especificidades culturales y étnicas
para el acceso a la justicia”. En este sentido, postuló que “este principio es derivación
del derecho a la igualdad, a la no discriminación y al respeto a la diversidad cultural
y étnica, y consagra un ejercicio de la jurisdicción penal con perspectiva intercultural
en razón de la pertenencia étnica de las personas sometidas a proceso”.
Sostuvo que “el agravamiento de las condiciones de detención
de una persona perteneciente a una minoría étnica, a causa de la situación de
discriminación estructural, debe ser especialmente advertido y tenido en cuenta por
USO OFICIAL parte de los operadores del derecho”, y en base a ello, indicó que “el alojamiento en
el ámbito carcelario implicó un alto riesgo de salud para D., habida cuenta de
su estado temporal de inanición, antecedentes de patologías emocionales que se
vieron acentuadas por el estado de detención, el alejamiento de sus hijos pequeños, y
la imposibilidad de contención...
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