Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Diciembre de 2019, expediente FBB 006556/2019/8/CA006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre del 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6556/2019/8/CA6, caratulado: “Incidente de

prisión domiciliaria… en autos: ‘M., D. por Infracción art. 145 bis, 1º

P. (sustituido conf. art. 25 ley 26.842), reducción a la servidumbre (sustituido

conf. art. 24 ley 26.842)’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del

Ministerio Público Fiscal a fs. sub 116/118 contra la resolución de fs. sub 98/104.

El señor J. de cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La magistrada de grado concedió el beneficio de prisión

domiciliaria a D.M..

En primer lugar, ponderó el estado actual de emergencia

carcelaria y luego destacó que “la decisión a la que ha arribado la suscripta no ha

sido nada sencilla de tomar”.

Para así decidir entendió si bien a la peticionante se le imputa la

presunta explotación de sus hijos –junto con su pareja–, lo cierto es que “actualmente,

la situación de venta ambulante y desescolarización de los mismos ha cesado, y que la

satisfacción de sus necesidades elementales está siendo supervisada minuciosamente

por el Municipio local” en tanto “los niños residen en el hogar de sus tíos Matías

Castillo e I.B., donde se ha demostrado que reciben educación, salud,

cuidado y contención”.

Tuvo en cuenta que “por más empeño que le están poniendo los

guardadores, presentan numerosos problemas para abarcar la atención de la

totalidad de los 9 niños que tienen a su cargo. Dichos inconvenientes van desde la

situación económica que atraviesan, hasta la ausencia de tiempo para realizar las

tareas domésticas, complicaciones para llevar a los niños a las diferentes escuelas a

las que asisten, etcétera”. Así entonces, la magistrada consideró que tal extremo

avizora un colapso en la organización familiar

.

A ello, agregó que más allá de que se ha constatado que los

niños no se encuentra en estado de abandono, “lo cierto es que su situación dista

mucho de alcanzar su completo bienestar”, en tanto “extrañan a su mamá y tienen

muchos deseos de verla lo cual le fue expresado a los profesionales del equipo técnico

Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 09/01/2020 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34016074#253797323#20191230155619146 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 que los fueron a visitar”. Así entonces, entendió que “este cuadro hace pensar en la

producción de un daño emocional irreversible”.

Por otra parte, afirmó que “la separación del grupo familiar ha

sido abrupta. Ni siquiera se pudo concretar la estrategia de las visitas al Penal,

debido a la distancia con el lugar, lo cual fue agravado por el tiempo que lleva el

trámite del sumario (han transcurrido más de 4 meses desde que se interpuso el

recurso de apelación contra la prisión preventiva, sin que la Alzada aún se haya

expedido al respecto)”.

Que dado la corta edad de los menores debe “presumirse en este

caso como mínimo la necesidad absoluta de que la crianza de la misma la lleve a

cabo su mamá”.

Por último, y contrariamente a lo señalado por el MPF,

USO OFICIAL consideró que no se encuentra acreditado en el expediente principal la existencia de

malos tratos físicos o violentos contra los niños.

En base a todo lo expuesto, concedió el beneficio en el

domicilio donde residen M.C. –hermano de su pareja– e I.B.

(quienes se constituyeron en guardadores), junto con sus hijos y los hijos de D.

M..

2do.) Contra dicha decisión apeló el representante del Ministerio

Público Fiscal a fs. sub 116/118, y a fs. 147/148 presentó el informe sustitutivo de la

audiencia prevista en el art. 454 CPPN, de conformidad con las Ac. CFABB nro.

72/08, ptos. 4 y 5).

Indicó que el informe del equipo técnico de minoridad del

Municipio (fs. sub 50/52) manifestó que los menores, cuando estaban a cargo de

D.M., no se encontraban escolarizados, que pasaban la mayor parte del

tiempo en la calle y ejercían la venta ambulante, actividad que su progenitora

promovía y justificaba.

Agregó que, por el contrario, de la misma pieza surge que junto

a sus tíos –guardadores–, los niños se encuentran muy bien y a gusto, teniendo todas

sus necesidades básicas satisfechas y viviendo en un lugar donde reciben los cuidados

necesarios, están escolarizados y comparten juegos y vivencias propias de su edad.

Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 09/01/2020 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34016074#253797323#20191230155619146 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 Cuestionó que se hayan tenido por ciertos los dichos de J.

Castillo –imputado de la causa– respecto a lo que pudiera haber manifestado su

hermano M.C. –guardador de los menores– al ser entrevistado por las

asistentes sociales, pues aquél “no se encontraba presente al momento de efectuarse el

mentado informe (debido a que se encontraba privado de su libertad), ni refiere cómo

conoció la información que aporta. Tampoco ofrece pruebas que ratifiquen sus

dichos, pese a que sería sencillo realizar una audiencia testimonial con el Sr. Matías

Castillo a esos efectos”.

Asimismo, criticó que se haya entendido que se avizora un

colapso en la organización familiar, y a su respecto, consideró que la solución

propuesta a ese posible colapso –otorgar el presente beneficio a en el mismo

domicilio–, implicaría que “los Sres. Castillo y Bravo deberían afrontar los gastos

USO OFICIAL correspondientes a la alimentación, vestimenta y vida diaria de una décima persona,

la imputada M.”. Dado este cuadro, indicó que “no se avizora entonces, cómo

el arresto domiciliario podría mejorar la situación económica familiar”.

Por otro lado, sostuvo que el tratamiento psicológico que

M. necesite no habilita per se el beneficio, porque a la afectación de la salud

debe concurrir un plus –ausente aquí– consistente en la obstaculización de la adecuada

atención e inviabilidad en el establecimiento penitenciario.

Recordó “el nivel de violencia con el que se manejaba

D.M. y su “discurso desafiante”. En base a ello, postuló que “a los

efectos de preservar el interés superior de los menores, no se advierte la conveniencia

de otorgar la medida solicitada (…) máxime cuando el delito que se le achaca

consistió en la presunta explotación de los mismos menores cuyo interés superior

procuramos proteger”.

Por último, consideró que existen riesgos procesales –en

particular el posible entorpecimiento de la investigación– que podrían verse

menoscabados en caso de su soltura, toda vez que “la imputada se ha manifestado

con agresiones frente a otras víctimas de la comunidad y que fueron rescatadas por la

justicia federal”.

Fecha de firma: 30/12/2019 Alta en sistema: 09/01/2020 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #34016074#253797323#20191230155619146 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6556/2019/8/CA6 – Sala II – Sec. 2 3ro.) Por su parte, también presentó el informe sustitutivo de la

audiencia prevista en el art. 454 CPPN la Defensora Pública Oficial de la imputada (fs.

sub 143/146 vta.).

Recordó que su pupila pertenece a la comunidad gitana, y que

constituye un deber para jueces “considerar las especificidades culturales y étnicas

para el acceso a la justicia”. En este sentido, postuló que “este principio es derivación

del derecho a la igualdad, a la no discriminación y al respeto a la diversidad cultural

y étnica, y consagra un ejercicio de la jurisdicción penal con perspectiva intercultural

en razón de la pertenencia étnica de las personas sometidas a proceso”.

Sostuvo que “el agravamiento de las condiciones de detención

de una persona perteneciente a una minoría étnica, a causa de la situación de

discriminación estructural, debe ser especialmente advertido y tenido en cuenta por

USO OFICIAL parte de los operadores del derecho”, y en base a ello, indicó que “el alojamiento en

el ámbito carcelario implicó un alto riesgo de salud para D., habida cuenta de

su estado temporal de inanición, antecedentes de patologías emocionales que se

vieron acentuadas por el estado de detención, el alejamiento de sus hijos pequeños, y

la imposibilidad de contención...

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