Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 12 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001089/2007/TO01/8

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/8 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.

Y VISTO: Para resolver, el suscripto, Dr. C.J.G. de la CÀRCOVA, integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, actuando en la presente causa de manera UNIPERSONAL (conforme ley 27.307), sobre la procedencia de la Suspensión del Juicio a P. formulada en el presente incidente correspondiente a la causa CPE n°

1089/2007/TO1/8 (int. 3020) caratulada: “YANSON, N.N.D., C.O. y CENTURION, Germán

V. s/contrabando”; respecto al imputado N.N.Y. (argentino, nacido el 6/05/1974 en la ciudad autónoma de Buenos Aires, titular del DNI n°

23.952.269, hijo de N.H. y de E.M.N.O., de estado civil casado, de profesión despachante de aduanas y con domicilio real en la calle J.I. 493 de la localidad de La Lucila, Partido de V.L., Pcia. de Bs. As.).

Y CONSIDERANDO 1. Que, durante la celebración de la audiencia del art. 293 del CPPN, Dr. J.E.M., letrado defensor del imputado N.N.Y. manifestó que ratificaba el escrito obrante a fs. 1 del presente incidente y se remitió a los argumentos allí

vertidos por razones de brevedad. Respecto a la reparación del daño detalló que el imputado YANSON ofrecía la suma de quince mil pesos ($15.000), en un solo pago y que se sometía a las reglas de conducta que le impusiera el Tribunal. Planteó la inconstitucionalidad de las inhabilitaciones previstas en el art. 876 bis del CA. citando el fallo “R., N.B.” (CFCP Sala II del 22/04/2019). Puso de relieve Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #34245302#252140558#20191213120527224 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/8 que ante este Tribunal Oral n° 2 en la causa n° 832/2016/TO1 (int.

2903) con fecha 11/11/2019 se llevó a cabo la audiencia del art. 293 del CPPN, oportunidad en la que solicitó la suspensión de juicio a prueba en favor del nombrado YANSON y destacó que la misma se encontraba pendiente de resolución. Respecto a la mercadería secuestrada en autos expresó que su asistido prestaba su conformidad para que opere el abandono de la mercadería en favor del Estado. Manifestó que, en atención a los argumentos expuestos, solicitaba se conceda el beneficio de suspensión de juicio a prueba a favor del imputado YANSON.

  1. Que, el nombrado N.N.Y. manifestó que tenía 45 años de edad, de estado civil casado y tenía dos hijos (10 y 15 años de edad). Destacó que era técnico superior en despacho aduanero y que dicha tecnicatura le permitía ejercer como despachante de aduana, apoderado de despachante de aduana, agente de transporte y apoderado de agente de transporte. Sostuvo que desde hacía dos años su CUIT se encontraba bloqueado y que ello le impedía ejercer su profesión. Manifestó que los ingresos dinerarios provenían del trabajo de su mujer y la colaboración económica prestada por sus padres. Señaló que sus bienes registrables eran el 50% de su titularidad y consistían en el inmueble en donde residía con su familia, dos automotores (un automóvil Audi modelo A4 del año 2007 y una camioneta S.S. del año 2015) y cuatro motocicletas antiguas.

  2. Que, oportunamente el Dr. M.F.M. letrado de la damnificada AFIP/DGA no compareció a la audiencia Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #34245302#252140558#20191213120527224 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/8 pese a encontrarse debidamente notificado. Presentó un escrito mediante la cual manifestó que en caso de otorgar el beneficio solicitado le fuesen impuestos al imputado YANSON el pago del mínimo de la multa y el abandono de la cosa. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes (vid. fs. 24).

  3. Que, a su turno el F. de Juicio D.S.R., efectuó un relato de los hechos de autos. Manifestó que compartía el criterio amplio adoptado por la CSJN en el fallo “A.”

    y por las Instrucciones Generales brindadas por la Procuración General de la Nación nº 39/2007 y nº 24/2000. Destacó que, en el presente caso y, por los argumentos que desarrollaría, de recaer condena, la misma sería de ejecución condicional. Consideró que, en el caso de autos, no correspondía declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena previsto en el art. 865 del CA. Agregó que debía efectuarse una interpretación conforme a la Constitución Nacional que permitiese mantener la validez en abstracto del mínimo contemplado en el art. 865 del CA. Citó el fallo “A. y sostuvo que en el referido antecedente, la CSJN no declaró en abstracto una figura legal sino que analizó su aplicación en el caso en concreto. En primer lugar respecto al agravante normado en el inc. “a” del art. 865 del CA, si bien en el hecho de autos intervinieron tres (3) personas (léase los imputados DELGADO, YANSON y CENTURION), consideró que no resultaba aplicable el mentado agravante. Citó el fallo “Legumbres” de la CSJN en apoyo de sus dichos. Destacó que, a diferencia de otras figuras como el homicidio agravado, abusos o robos en banda, con más de tres personas, implicaban de por sí una mayor desprotección Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #34245302#252140558#20191213120527224 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/8 de la víctima. Que, ello no se daba en el caso del delito de contrabando y estimaba que en el caso concreto no se justificaba aplicar una pena más grave que la que resultaba del juego del art. 45 del CP. con los arts. 886, 863 y 864 del CA. En segundo lugar respecto al agravante del inc. “f” del art. 865 del CA., consideró que dado el perjuicio económico, no justificaría la aplicación de una pena mínima de cuatro años por resultar desproporcional en el caso concreto. Que, si se comparaba el monto del perjuicio económico, al momento de los hechos, con el monto previsto para los delitos de evasión tributaria, no se llegaba al monto mínimo legal previsto.

    Sostuvo que aplicar una pena más grave que la contemplada en la evasión agravada era desproporcionado. Ello, por aplicación de los principios de igualdad y proporcionalidad ante la ley. Que, sin perjuicio de que el bien jurídico tutelado en la figura del contrabando excedía el interés recaudatorio, en el caso en concreto, lo único afectado a la Aduana era el cobro de tributos. Consecuentemente, sostuvo que, de recaer condena, la misma sería de ejecución condicional y se remitió

    a la jurisprudencia citada por las defensas tales como “S.” y “D.” de este Tribunal Oral nº 2. Señaló que debido a las características de los hechos, la falta de antecedentes computables, las condiciones personales del imputado de autos y el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la solicitud formulada por la defensa sería procedente. En cuanto al ofrecimiento en concepto de reparación del daño, manifestó que el mismo resultaba razonable. En cuanto a la multa sostuvo que aquella no era exigible, al ser una pena accesoria y en abono de sus dichos citó el fallo de la Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S...

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