Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 31 de Octubre de 2019, expediente FRO 039836/2017/8/CA003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 31 de octubre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 39836/2017/8/CA3 “Incidente de Excarcelación en autos CABRAL, E.A. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal de Rafaela –

Secretaría Penal).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.R. (fs. 55/66 vta.) contra la resolución del 02/07/2019, que denegó la excarcelación a E.A.C. (fs. 51/53 vta.).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 71/72), se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 CPPN, se agregó la minuta sustitutiva presentada por el F. General y se labró el acta correspondiente (fs. 89/93).

Asimismo, se puso en conocimiento del F. General la documentación acompañada por la defensa y quedó la causa en estado de ser U resuelta (fs. 94/97 vta.).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Sostuvo la defensa que el auto que se impugna genera un gravamen irreparable dado que priva en forma arbitraria a su defendido del ejercicio del derecho a su libertad ambulatoria y configura una clara violación a la prohibición de aplicar penas antes de obtener una sentencia condenatoria firme.

    Agregó que los fundamentos vertidos en el auto cuestionado no constituyen por sí pautas objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el encartado intentará eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación.

    Refirió que en la resolución impugnada el juez hace mención al plenario “D.B., pero resuelve denegar la excarcelación peticionada sosteniendo que se verifica la concurrencia del pronóstico de fuga; no así la posibilidad de que pueda entorpecer la investigación por cuanto estaría prácticamente completa en el expediente principal; y agregó que para arribar a la Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33801015#248298456#20191031112700473 conclusión respecto de la existencia peligro procesal de fuga, el juez sostuvo que las circunstancias relevantes del caso no han variado sustancialmente para modificar el criterio sostenido oportunamente para el dictado de la prisión preventiva, sumado a la naturaleza y gravedad de la conducta delictual reprochada, la solidez de la imputación, el grado de presunción de culpabilidad y el pronóstico de una futura condena de efectivo cumplimiento; a lo que agregó el apelante que en el ámbito de este proceso incidental debe analizarse la peligrosidad procesal del imputado y no su peligrosidad penal.

    Sostuvo que se acreditó con la solvencia necesaria, la existencia del arraigo y que la posibilidad de fuga está absolutamente descartada, ya que se trata de una persona que tiene residencia fija y estable, mujer e hijos pequeños, e incluso una actividad comercial que le permite vivir decorosamente.

    Señaló que si bien la amenaza penal constituye uno de los motivos más poderosos que podrían inducir al imputado a intentar eludir la acción de la justicia, las presunciones que se formulen en ese sentido deben ser razonables y tener sustento bastante; situación que no se presenta en el caso de autos, donde no se dice cuál es la razón concreta de que el imputado prefiera fugarse, perdiendo todo contacto con su realidad social y familiar a someterse a la justicia, aún considerando la gravedad de los hechos que se le imputan.

    Expuso que en el caso concreto de este pedido de excarcelación los elementos que obran en la causa no hacen de ninguna forma suponer fundadamente que C. vaya a evadirse de la acción de la justicia; y sostuvo que la arbitrariedad de la denegatoria del juez resulta manifiesta, agregando que todo acto arbitrario es injusto, ilegal, ilegitimo y -entonces- inconstitucional.

    Adujo que tanto la cuestión de la presumida participación del encartado en los hechos imputados, como la del material supuestamente hallado en los domicilios allanados y el hipotético funcionamiento de una supuesta organización delictiva deben ser valoradas en la sentencia de fondo que oportunamente se dicte, pero de ningún modo existe certeza acerca de ellas en este momento como para que se conviertan en fundamentos de la denegatoria de Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33801015#248298456#20191031112700473 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B excarcelación. Agregó que C. no tiene pedidos de capturas ni rebeldías decretadas, lo que demuestra un total apego al ordenamiento jurídico.

    Sostuvo que lo resuelto por el magistrado implica una violación a lo dispuesto en los arts. 316 y 319 del CPPN y a la letra del plenario “D.B.; como también al principio de inocencia, el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso y el propio instituto de la excarcelación en la medida que pretende privarse al beneficiario de su libertad durante el proceso en contra de la presunción de inocencia aún vigente y que solo podría ser revocada mediante una sentencia de condena firme y refirió que es totalmente falso que la imputación sea sólida, ya que la prueba colectada es absolutamente inconducente para sustentar una condena.

    Planteó la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, dado que entiende el apelante que adolece de los siguientes vicios: por un lado incurre en apartamiento de los criterios rectores valorados a través del fallo plenario arriba referido a partir de afirmaciones dogmáticas, desprovistas de un análisis U concreto de los hechos de la causa y por el otro viola la garantía constitucional de todo ciudadano de permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso llevado en su contra, cuando no existen pruebas que hagan presumir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Reiteró que la resolución es arbitraria, pues no basta que tenga fundamentos, es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados, que sean convincentes y concretos.

    Dijo que la resolución es aparente, ya que las aserciones o negaciones dogmatizas efectuadas no han sido vinculadas con los elementos de la causa.

    Por último, señaló jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso para fundar sus dichos y formuló reservas.

  2. ) Por su parte el F. General al momento de acompañar la minuta sustitutiva del informe oral, sostuvo que los agravios de la defensa no pueden prosperar, puesto que el juez resolvió debidamente denegar la excarcelación solicitada y fundó suficientemente su decisión.

    Señaló que este es el segundo pedido liberatorio realizado por la Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33801015#248298456#20191031112700473 defensa de C. y que el primero fue denegado por Resolución del 27/12/2018, confirmada por esta Sala mediante Ac. P/Int. del 15/05/2019; y agregó que desde que esta Cámara revisó la primer resolución negatoria, no han variado las circunstancias tenidas en consideración al rechazar la libertad.

    Refirió que los elementos adjuntados a fs. 1/40 por su defensa no resultan suficientes a los fines de acreditar que el nombrado tiene una ocupación estable y, por lo demás, la mayoría de las constancias presentadas datan del año 2018, por lo que la ausencia de medios de vida lícitos de C. se erige en el caso como un indicador más de riesgo procesal (CFAR, S.B., Acuerdo del 14/03/2017, expte. nº FRO 24311/2016/1/CA3 “Incidente de Excarcelación de K., P.F.”); a lo que sumó lo dicho por esta Cámara en cuanto a que: “…el concepto de arraigo excede el sólo aspecto de tener un domicilio estable y abarca una serie de circunstancias y relaciones sociales, laborales, etc, que constituya un entramado apto para vincular al sujeto a determinado medio geográfico, social y económico…” (CFAR, Sala A, Ac. del 09/09/2015, expte. nº

    FRO 4173/2014/1/1/CA1, “L., J.A. s/ excarcelación p/infracción ley 23.737”), circunstancias que no se observan respecto del procesado.

    Expuso que el encartado se encuentra procesado con prisión preventiva en orden al delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (arts. 5 “c” y 11 “c” de la ley 23.737) –lo cual se encuentra firme- y que la fiscalía instructora requirió la elevación a juicio por considerar completa la instrucción.

    Adujo que los elementos citados, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, evidencian la conveniencia de que el imputado sea mantenido en prisión preventiva ante la razonable posibilidad de que de revocarse lo decidido, intente eludir la acción de la justicia. Ello para asegurar la realización del juicio y, en su caso, la aplicación de la ley sustantiva.

    Agregó que no puede soslayarse en el análisis de la peligrosidad procesal del nombrado, la gravedad del hecho puesto de manifiesto por el fiscal que le precedió en la instancia al contestar la vista (fs. 49) y señaló que C. al Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33801015#248298456#20191031112700473 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B momento del allanamiento no sólo se encontraba armado (escopeta) sino que apuntó con el arma a los uniformados.

    Por último, señaló que en el caso no existen razones ni pruebas que sean suficientes para sostener que el imputado, en caso de ser liberado, se mantendrá a derecho; que corresponde atender a los compromisos internacionales asumidos en materia de prevención y represión de la narcocriminalidad y formuló reservas.

  3. ) En primer...

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