Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Septiembre de 2019, expediente FRO 063499/2018/8/CA008

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int.. R., 13 de septiembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 63499/2018/8/CA8 “Incidente de Prisión Domiciliaria en autos FERNÁNDEZ, M.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Venado Tuerto, Dra. S.C., en el ejercicio de la defensa técnica de M.A.F. (fs. 119/126 vta.) contra la Resolución del 08/04/2019 mediante la cual se denegó el pedido de arresto domiciliario solicitado a su favor (fs. 102/112).

Recibidos los autos en la Alzada se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 135 y vta.), se programó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 136), se agregaron las minutas sustitutivas del informe oral acompañadas por el representante del Ministerio Público (fs.

139/140), de conformidad con lo manifestado por el Defensor Oficial nº 2, Dr.

U F.H.P., se tuvieron por reproducidos los argumentos expuestos por quien le precedió en la instancia al interponer el recurso (fs. 137) y se labró el acta correspondiente (fs. 141).

A fs. 142/149 vta. se presentó el Dr. A.C.M., Procurador Penitenciario Adjunto (int.) de la Procuración Penitenciaria de la Nación en carácter de “Amigo del Tribunal” a fin de exponer la opinión del organismo que representa, en cuanto a que correspondería el otorgamiento de la detención domiciliaria incoada en favor de F.; señalando además que el trabajo constante de las diferentes áreas del organismo que representa con presencia regular en las unidades de detención ha permitido identificar ciertas falencias en el acceso a la salud en el ámbito penitenciario federal. Atento a ello, se dejó sin efecto el pase al Acuerdo y se puso en conocimiento del F. General la presentación realizada (fs. 150).

Cumplido, se agregó un informe médico del imputado realizado el 07/08/2019 por el M.H.D.R. en la Unidad Médico Asistencial del Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33141726#244299946#20190913130235697 Complejo Penitenciario Federal II de M.P., que fue remitido por el juzgado de origen mediante Diligenciamiento Electrónico de Oficios y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La apelante sostuvo que los profesionales de la salud difícilmente conozcan cuáles son las vicisitudes que normalmente se suscitan en los lugares de alojamiento, así como las dificultades de atención médica a los requerimientos de los privados de libertad o si una unidad carcelaria en particular puede resguardar su estado y tratarlo en forma adecuada, por lo que es el juez quien debe evaluar prudentemente si el encierro carcelario significa un agravamiento de sus padecimientos o si podría comprometer o peligrar su estado de salud.

    Agregó en cuanto a la circunstancia de la reprogramación de un turno médico en el Hospital del 28/02/2019, que ello obedeció a que el encartado no se encontraba en condiciones de salud por dificultades en su respiración, mareos y dolores renales; además de que la Alcaldía UR VIII de Melincué informó

    que su estado de salud no le permitía viajar.

    Adujo que su defendido pasó por diversos inconvenientes para ser revisado por los profesionales de la salud competentes y por la Auditoría Médica de esta Cámara.

    Sostuvo que el poder otorgado por el art. 32 de la ley 24.660 que efectúa el a quo resulta contrario al deber de interpretación restrictivo que establece expresamente el art. 2 del C.P.P.N. y a la excepcionalidad con la que debe pronunciarse un Magistrado sobre la privación de la libertad de un inocente que prevé el art. 280 del C.P.P.N. y agrega que dicho art. 32 no dispone expresamente que para la concesión de la detención domiciliaria sea necesaria la presencia de otra pauta además de la prevista en el inc. d): interno mayor a 70 años.

    Se agravió asimismo de que el juez haya considerado de esencial importancia para resolver la cuestión planteada, las características de los hechos Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33141726#244299946#20190913130235697 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B por los cuales ha sido imputado su representado y la condena anterior que recae en su contra.

    Adujo que se lesiona el principio de inocencia y los derechos constitucionales a la dignidad personal, a la salud e integridad física, al priorizarse cuestiones sustantivas del hecho por sobre los principios humanitarios que caracterizan el instituto del arresto domiciliario. Sostuvo que dichas vulneraciones también se presentan de modo patente al expresarse que el hecho de que su defendido se encuentre investigado en estas actuaciones y tenga una condena previa demostraría, a criterio del a quo, el desapego por el ordenamiento jurídico.

    Refirió que no se estaba evaluando si F. es o no culpable del hecho investigado o si resultarían aplicables las previsiones normativas de la reincidencia, sino que se pretendía que se decida si frente a un adulto mayor de 76 años de edad con graves problemas de salud correspondía que, a fin de resguardar su vida e integridad, permaneciera detenido en un instituto carcelario.

    También rechazó las aseveraciones efectuadas tanto por el F. U Federal en su dictamen, como por el Juez Federal al resolver, respecto de que se habría acreditado que al gozar de un arresto domiciliario dispuesto por otro tribunal habría abandonado la vivienda, incluso para dirigirse a otras ciudades y en verano, ya que ello constituye algo que cuestionó al apelar el procesamiento de su defendido.

    Agregó que habiendo acreditado en el correspondiente incidente de excarcelación el arraigo que posee el encartado, entiende que no existen motivos para sostener que, si se le concediera el arresto domiciliario, existiría riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

    Por último se agravió la defensa por entender que existió una valoración arbitraria de los informes médicos obrantes en autos y una errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige la materia. Adujo que el órgano judicial se confirió facultades eminentemente médicas, al desconocer las recomendaciones efectuadas por profesionales de la medicina y pretendió que una profesional médica establezca si la privación de la libertad en un alojamiento Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE...

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