Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/8/CA003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/8/CA3 Rosario, 22 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 45522/2017/8/CA3, caratulado “MOLINA, E.M. s/ Excarcelación p/

Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.G. a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 de Rosario (fs. 23/28), contra la resolución del 14 de noviembre de 2018 (fs. 21/22)

    que dispuso “Denegar la excarcelación solicitada respecto de E.M.M.…”.

  2. - La defensa al apelar sostuvo que la resolución impugnada fue adoptada en forma infundada y arbitraria al omitirse cuestiones esenciales planteadas por su parte. Consideró que el decisorio carece de fundamentación, en tanto no existen elementos objetivos que acrediten que su asistido intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación en caso de recuperar su libertad. Expuso que la resolución mencionó como indicadores de riesgo procesal la gravedad del hecho, la eventual severidad de la pena y que tratándose de una causa compleja, podrían verse frustradas medidas probatorias.

    Circunstancias que no se condicen con la personalidad de su defendido, quien residía desde hacía algo más de un año en el domicilio donde se realizó el informe ambiental con su pareja, cuatro hijos menores de 8, 5, 5 y 4 años de edad respectivamente, cuenta con trabajo, si bien es informal (v.

    informe ambiental fs. 8/15), carece de antecedentes penales y no opuso resistencia al momento de su detención, cuestiones Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32825874#234714655#20190522150902840 que fueron soslayadas por el a quo incurriendo en una clara causal de arbitrariedad. Además, se agravió en relación a la calificación legal, en cuanto que la resolución vertió

    argumentos genéricos y dogmáticos sin efectuar un análisis del caso concreto, otorgándole un papel determinante a la gravedad del delito y a la pena en expectativa. Finalmente consideró que no se especificó cómo podría su asistido, un humilde changarín con básica instrucción, poner en riesgo la investigación llevada a cabo por el aparato jurisdiccional y el Ministerio Público Fiscal.

    Formuló reservas recursivas.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 39), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

    41vta.).

  4. - A fs. 43 y vta. se incorporó la minuta sustitutiva del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto recurrido y a fs. 44/45 vta. la de la defensa que reiteró los agravios expresados contra la resolución en crisis, mantuvo la reserva de derechos recursivos y solicitó la revocación de la resolución apelada en los términos requeridos.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 46).

    Y Considerando:

  5. - Como quedara expuesto en los “Resulta”

    la Dra. G. planteó que el decisorio en crisis –según ella- exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por falta de fundamentación por cuanto no acreditó los peligros procesales en los que se basó y se apartó de las reglas restrictivas en materia de privación de libertad del imputado durante la tramitación del proceso.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32825874#234714655#20190522150902840 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/8/CA3 Ahora bien, la resolución impugnada no presenta los vicios que denunció la apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, cumpliendo así las exigencias del artículo 123 del C.P.P.N., descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  6. - En razón de las consideraciones efectuadas por el a quo para denegar la excarcelación y los agravios expuestos por la defensa apelante, corresponde resolver el presente a la luz del plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, resolución del 30 de octubre de 2008, ello así en atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.050.

    Consecuentemente, en el presente caso no basta el análisis circunscripto a la aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo o el artículo 317, ambos del Código Procesal Penal, cuya letra encuadra la situación de autos, en virtud del máximo de la pena conminada en abstracto para el delito de que se trata, sino que conforme la doctrina sentada mayoritariamente en el mencionado fallo también se debe evaluar –teniendo en cuenta las constancias obrantes en estos autos- si existe riesgo para el proceso derivado en la libertad del encartado.

  7. - Esta Sala mediante acuerdo de fecha 30 de abril de 2019 confirmó el procesamiento con prisión Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32825874#234714655#20190522150902840 preventiva dictado por el a quo por considerar al encartado coautor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en él más de tres personas en forma organizada, previsto por el artículo 5to.

    inciso c) y 11, inciso c), ambos de la ley 23.737…”.

  8. - En este rumbo, corresponde analizar las condiciones personales de E.M.M. a los efectos de descartar o no la existencia de riesgos procesales.

    4.1.- En primer término, se advierte que carece de antecedentes penales según lo informó el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 18 del presente) y tampoco registra otras causas paralelas conforme surge de la planilla prontuarial de fojas 2 del L.I.P, por lo cual no podría ser declarado reincidente, que es una de la pautas a valorar según el plenario Nº 13 de la CFCP.

    4.2.- El encartado residía en el domicilio de calle San Rafael entre Esperanza...

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