Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Abril de 2019, expediente FMZ 048757/2017/8
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 48757/2017/8 Mendoza, de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer los
fundamentos en los presentes autos N° FMZ48757/2017/8/CFC1: Caratulado:
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE M. S.,
C. F. P. I. LEY 23737 (ART. 5 INC.
C)
, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 13 y vta., por la Defensa Técnica en
representación del imputado C. contra el auto de
mérito obrante a fs. sub. 10/12 vta..
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 27/12/2018 la Cámara Federal de
Casación Penal resolvió: “…HACER lugar, CON COSTAS, al recurso de
casación interpuesto por la defensa, ANULAR la resolución puesta en crisis y
remitir las actuaciones al origen a los efectos de que, oídas las partes y con la
celeridad que la especie impone, se dicte un nuevo pronunciamiento de
conformidad a las pautas aquí establecidas, las que de ningún modo implican
anticipar juicio respecto de la procedencia del petitum defensista (arts. 471, 530 y
ccds. CPPN)…
II. Arribado el expediente a esta Cámara, el día y hora
fijados para la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren en
calidad de apelante el Dr. J. Pereyra C. y, en representación del
Ministerio Público Fiscal, la Dra. P., todos a los fines de informar
en la apelación oportunamente interpuesta, ampliando sus fundamentos, tal
como se encuentra debidamente registrado en soporte informático de audio,
grabado por este Tribunal, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
III. A fs. sub. 69/72, este Tribunal por unanimidad,
resolvió: “…1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la
defensa del encartado C., M. a fs. sub. 13 y vta.
y, en consecuencia CONFIRMAR la resolución de Primera Instancia obrante a
fs. sub. 10/12, en cuanto fue motivo de apelación y agravio (art. 455 C.P.P.N. y
los fundamentos vertidos en el presente fallo). 2°) DIFERIR los fundamentos de
la resolución los que se darán por escrito dentro de cinco días a los términos del
Art. 455, 3º párrafo del C.P.P.N…”.
IV. Posicionadas así las partes ante el decisorio, y como
una cuestión previa, cabe referir que, teniendo en cuenta que el C.P.P.N. en su
artículo 455, a través de su interpretación, permite que el Tribunal de Alzada
pueda remitirse a los fundamentos del decisorio apelado para sostener y confirmar
aquél y además no importa que pueda el tribunal de alzada verter otros
Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #32248414#231711715#20190410135451236 fundamentos para sostener la resolución, lo cierto es que también impone que
cuando se revoque la sentencia en forma total o parcial deba vertir sus
fundamentos.
En el caso de marras, se presenta esta circunstancia, por
un lado a través de los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Instructor se
determina que los mismos cumplen acabadamente con el art. 123 del C.P.P.N. en
cuanto resulta un acto jurisdiccionalmente válido y no adolece de ningún vicio de
nulidad que pudiera tenerlo por tal.
Asimismo, este Tribunal concuerda con los argumentos
vertidos por la Sra. Fiscal General en torno a la situación particular del encartado,
transcriptos en el acta de audiencia.
Sostenemos la postura toda vez que no se pueden soslayar
todos los elementos, pues tanto la faz objetiva como la subjetiva deben ser tenidas
en cuenta para realizar un adecuado estudio de la solicitud planteada.
En este sentido reiteramos la importancia de la gravedad
de los hechos, la calificación del delito y la escala penal que los conmina, que va
de los seis a los quince años de reclusión o prisión, lo que excede las pautas
excarcelatorias contenidas en los arts. 316 y 317 del Código ritual, y la
circunstancia de que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento
efectivo, son elementos tenidos en cuenta para tornar improcedente el beneficio
solicitado (art. 319 del C.P.P.N.).
Asimismo, se resalta la magnitud de la lesión al bien
jurídico comprometido, ya que son las circunstancias que reviste el caso las que
permiten adoptar la medida restrictiva.
No podemos soslayar que la causa presenta las
características de una organización, el tenor del contenido de las escuchas
telefónicas que involucran al encartado con los demás coautores, cantidad, clase,
calidad y modo de fraccionamiento del estupefaciente secuestrado, la repercusión
social y mediática, entre otras cuestiones que ya fueron tratadas por el Juez
instructor al dictar el auto de merito ordenando el procesamiento que luego fuera
confirmado por esta Cámara.
Es menester recordar, que este Tribunal de Alzada viene
sosteniendo que, este tipo de delito, necesariamente supone la intervención de una
organización o de la pluralidad de intervinientes que, estando identificados o no al
momento de la instrucción, se encuentran afectados al tráfico de estupefacientes,
pues es una regla de sentido común afirmar que alguien es el...
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