Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Marzo de 2023, expediente CPE 001530/2017/8/CA005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN LA CAUSA CPE 1530/2017, CARATULADA: “GUSSAR S.R.L.

Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2, SEC. N° 3. EXPEDIENTE CPE

1530/2017/8/CA5, ORDEN N° 31.152. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2022 por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior contra la resolución dictada el día 4 del mismo mes y año, en cuanto por aquélla el juzgado de la instancia anterior resolvió “…SOBRESEER totalmente en las presentes actuaciones a E. C. …, D. F. B. … y F. B. … en orden a la supuesta omisión de depósito dentro del plazo legal, de las sumas retenidas por GUSSAR S.R.L. a sus empleados, en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (incluidos los destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social y al Régimen Nacional de las Obras Sociales), respecto de los períodos mensuales 7/2012, 8/2012 y 12/2012 a 6/2013 (arts. 10 de la ley 27.541 (conforme texto modificado por las leyes 27.562 y 27.653, 336 inc. 1 y 3 del C.P.P.N.)…” (se prescinde de los resaltados del original).

El escrito de fecha 18/11/2022 presentado por el señor fiscal que actúa ante esta instancia por el cual se mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Los memoriales por los cuales el señor fiscal que actúa ante esta Cámara y la defensa de D. F. B. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine”, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior cuestionó

    el temperamento adoptado por el juzgado “a quo”, dado que, a criterio de aquella parte, “…se estarían fraccionando los hechos y excluyendo de la investigación uno de los segmentos que lo componen…” y que “…la solución procesal adoptada por el señor juez resulta improcedente, toda vez que los Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación aportes previsionales y de obra social son dos partes integrantes de un mismo y único hecho que no se pueden separar a los fines de extinguir parcialmente la acción penal respecto de una parte del hecho y, en el caso, se encuentra acreditado que las deudas ante el Régimen Nacional de Obras Sociales, por los períodos cuestionados no fueron canceladas…”.

    En este sentido, estimó que “…la decisión de extinguir la acción penal en orden a una parte del hecho no está prevista para un supuesto como el que aquí se analiza y vulnera lo previsto tanto por el Régimen Penal Tributario, como por las leyes de regulación impositiva cuya aplicación se invoca” (se prescinde de los resaltados del original) y citó, en sustento de lo postulado, el voto mayoritario de un precedente de la Sala IV de la C.F.C.P.

    (“J., H.A. s/recurso de casación”, CPE

    1114/2018/10/CFC1, res. del 24/10/2022, Reg. Interno N° 1429/2022).

  2. ) Que, no se encuentra controvertido lo afirmado por la resolución recurrida en cuanto a que “…D. F. B. reviste el carácter de responsable en los términos del artículo 8 de la ley 27.541 (y concordantes),

    respecto de la deuda de GUSSAR S.R.L., en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, de los períodos 7/2012, 8/2012 y 12/2012 a 6/2013, que fue íntegramente regularizada y cancelada en el marco de aquella norma...” mediante el plan de facilidades de pago N° P818550, consolidado y cancelado con fecha 22/2/2022, que “…D. F. B. , E. E. C. , M. F. B. , y GUSSAR S.R.L., no se encontraban declarados en quiebra al momento de la publicación de las leyes N° 27.541, 27.562 y 27.653, en el Boletín Oficial…”,

    que “…Al momento de su adhesión al plan de pagos N° P818550, y de la cancelación total de la deuda incluida en aquél, D. F. B. contó con certificado MiPyme vigente…” y que “…D. F. B. , E. E. C. , M. F. B. ,

    GUSSAR S.R.L., al igual que el resto de los sujetos referidos en el art. 16, inc.

    d) de la ley 27.541 (y concordantes), no registran antecedentes penales…”.

  3. ) Que, por la ley 27.653 se amplió la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562,

    prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y Fecha de firma: 27/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

  4. ) Que, por el art. 8 de la ley N° 27.541 (sustituido por el art. 2°

    de la ley 27.562), se estableció que: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al… o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos: Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i)

    MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones C. s, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación… Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos Fecha de firma: 27/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación de trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente capítulo…” y que “…[p]ara la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley…”.

  5. ) Que, asimismo, por el artículo 6 inciso c) de la ley 27.653, en consonancia con lo previsto por los dos primeros párrafos del art. 10 de la ley 27.541 (sustituidos por el artículo 4° de la ley N° 27.562), se estableció que el acogimiento al régimen de regularización aludido producirá la suspensión del ejercicio de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso, así

    como la interrupción de la prescripción de la acción penal, aun cuando no se hubiera efectuado denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y, a su vez, que la “…cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales…”.

  6. ) Que, por el art. 6 inc. g) de la ley 27.653, en forma similar a la prevista por el párrafo primero del art. 14 de la ley 27.541 (sustituido por el art.

    9 de la ley N° 27.562), se estableció: “…Las y los agentes de retención y percepción quedarán liberados o liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ampliatoria y/o modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos de la presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo”.

  7. ) Que, el Título II de la derogada ley 24.769 y el Título II del Fecha de firma: 27/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación Régimen Penal...

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