Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Marzo de 2020, expediente CFP 003002/2017/TO01/76/CFC020

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3002/2017/TO1/76/CFC20

REGISTRO N° 299/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

17/22 vta. de la presente causa CFP

3002/2017/TO1/76/CFC20 del registro de esta S.,

caratulada “BAREIRO, C.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 de esta ciudad, con fecha 6 de diciembre de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa: “NO HACER

    LUGAR a la prisión domiciliaria de CARLOS ALBERTO

    BAREIRO, solicitada por su defensa (arts. 316 y 319

    del CPPN)…” (cfr. fs. 8/13 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa técnica particular de C.A.B., el que fue concedido por el a quo a fs. 24/vta.

  3. Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal y reseñar brevemente los antecedentes del caso, la defensa adujo que el resolutorio impugnado incurrió en arbitrariedad al vincular la presente incidencia con anteriores planteos excarcelatorios rechazados por el tribunal,

    cuando lo solicitado en esta oportunidad consiste en Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #34407240#257165637#20200310160606107

    algo distinto: la morigeración de la pena prevista en el art. 210 del nuevo C.P.P.F.

    Seguidamente, se agravió de que el a quo haya fundado el rechazo de la medida solicitada con fundamento en que el delito endilgado tendría una pena en expectativa que supera los ochos (8) años de prisión, sin mayores abundamientos sobre la particular necesidad de un encierro cautelar.

    Planteó que las salidas del país de B., valoradas para rechazar el beneficio, eran pocas en cantidad y habituales para quienes viven cerca de la frontera. Cuestionó también que las salidas “informales” referidas no se hallan debidamente acreditadas en la causa.

    Afirmó que no existe peligro de fuga del país por cuanto el domicilio ofrecido para el cumplimiento de la prisión domiciliaria se encuentra en Buenos Aires, a más de 1000 km de la frontera con Paraguay.

    Sobre el peligro de entorpecimiento de las investigaciones, arguyó que veintidós (22)

    coimputados ya fueron excarcelados y no se advierte en qué difiere la situación de B. respecto de la de aquellos en cuanto a la posibilidad de influir en los testigos o ponerse de acuerdo con otros prófugos.

    La defensa sostuvo que el tiempo que B. lleva detenido -tres años y ocho meses-

    resulta “para nada razonable”. Y agregó que aunque se encuentra en proceso de celebración el debate oral, no puede avizorarse una pronta finalización Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #34407240#257165637#20200310160606107

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    del proceso toda vez que ya han transcurrido tres meses y todavía no se inició el juicio por la causa que mayor cantidad de imputados y testigos reúne.

    Por último, se quejó de la falta de ponderación de las pautas para determinar el riesgo procesal establecidas en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Que en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), de lo que se dejó

    constancia a fs. 40, compareció el Dr. D.G.R.B. asistiendo a C.A.B., quien mantuvo la impugnación y expuso los fundamentos de su recurso. Por su parte,

    el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs.29/39.

    El titular de la vindicta pública advirtió

    como indicios configuradores del peligro de fuga la escala penal de los delitos atribuidos a B. que impide la consideración de una pena de ejecución condicional, sumado a la concreta entidad lesiva de las maniobras llevadas a cabo por el nombrado y “…

    los medios eficaces y suficientes [de los que disponía la banda] para procurarse no solo la seguridad del comercio ilícito desplegado sino,

    fundamentalmente, la de los propios miembros de la organización, circunstancia que se proyecta indudablemente en la configuración del peligro de Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #34407240#257165637#20200310160606107

    elusión…” (cfr. fs. 33).

    En la misma línea, agregó que “…la organización que ha construido B. junto a otros imputados, algunos de los cuales aún permanecen prófugos, (…) se vincula de manera inversamente proporcional a lo alegado por la defensa respecto de que su asistido contaría con arraigo suficiente para conjurar cualquier peligro que quisiera ser edificado” (cfr. fs. 34).

    A continuación, expuso que “no puede menospreciarse el hecho de que, según las constancias obrantes en autos y reseñadas en el requerimiento de elevación a juicio, el nombrado B. tendría, a través de testaferros, lanchas,

    autos y dinero en el exterior, circunstancia que da cuenta del poderío económico en cabeza del nombrado y de los contactos que este tendría en otro países que podrían ayudarlo a profugarse del accionar de la justicia…” (cfr. fs. 34 vta.).

    De otra parte, advirtió el fiscal ante esta instancia que “…el entramado organizacional también se proyecta (…) respecto de la configuración del peligro de entorpecimiento del desarrollo normal del proceso” (cfr. fs. 35 vta.).

    Y reflexionó que en el sub examine “…a las dificultades propias de las investigaciones en casos de criminalidad compleja, se adiciona que aún no se ha logrado desmantelar completamente la organización montada, habida cuenta que continúa investigándose la seria posibilidad de existencia de otros integrantes que podrían (…) continuar desarrollando Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #34407240#257165637#20200310160606107

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    la actividad criminal achacada, circunstancia que habilitaría fundadamente a presumir que B. por intermedio de los restantes integrantes de la red criminal no habidos a la fecha se hallaría en una especial posición para intentar determinar la voluntad de terceros en procura de evitar que presten declaración durante el desarrollo del debate” (cfr. fs. 36 vta.).

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se ha cumplido con el artículo 463

    del citado código.

  6. De modo previo, resulta pertinente señalar que en el marco de las causas nº 2222, 2284

    y 2373 se le atribuye a B. haber intervenido como organizador de delito de transporte de estupefacientes; organizador del delito de comercio de estupefacientes agravado por ser cometido con la intervención de tres (3) o más personas; y como jefe Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #34407240#257165637#20200310160606107

    de una asociación ilícita dedicada a traficar estupefacientes, agravada por la intervención de funcionarios públicos y menores de edad (cfr. fs. 6

    y 9).

  7. En reiteradas oportunidades, he recordado que la regla general establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “…la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley…”; se receptan de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 de la C.A.D.H. y 9 y 14 del P.I.D.C.yP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan sostener que aquel obstruirá

    los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor,

    acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos” (Fallos: 340:1756).

    En este sentido, cabe recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por...

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