Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 6 de Julio de 2018, expediente FCR 022000029/2011/TO01/76

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000029/2011/TO1/76 Comodoro Rivadavia, de julio de 2018.-

Y VISTO:

Que se reunió en acuerdo el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, integrado con los Dres. A.M.D.´A. y A.J.C.R., bajo la presidencia del Dr. M.G.R., con la asistencia del S.D.L.F.D., con la finalidad de dictar sentencia en la causa Nº FCR 22000029/2011/TO1, caratulada “RUIZ, J.A.S.I.. Ley 23.737”, seguida a:

J.A.R., alias “T.”, argentino, nacido el 10 de agosto de 1971, en Allen, Pcia. de Río Negro, hijo de J.I. y de F.S., D.N.I.

22.012.381, casado, instruido, oficial de montaje eléctrico, panadero y granjero, detenido en la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario Federal, en orden al presunto delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos, asistido por el Defensor Público Oficial Dr. S.O.; en tanto que se desempeñó como F. General el Dr. N.B., y RESULTANDO:

I.-) Que, la presente causa llegó a juicio por requerimiento formulado por el Fiscal Dr.

Fernando Gelvez ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson que luce a fs. 13328/13476 de los autos principales, imputando a J.A.R. en haber participado de una organización de tres o más personas, dedicados a la realización de operaciones comerciales con estupefacientes –cocaína y cannabis sativa (marihuana), desde el 13 de mayo de 2012. En el período indicado, como producto de tal actividad, habría adquirido a título oneroso sustancias prohibidas por la ley 23.737 y las habrían distribuido a distintos usuarios de estas sustancias prohibidas.

Se relacionaba por su actividad en forma directa con Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado(ante mi) por: L.F.D., SECRETARIO DE CAMARA #30219797#210886719#20180706102906017 W.R., H.V. y M.G.. La zona en que distribuía las sustancias ilícitas comprendía las ciudades de Cipolletti y L. de la Pcia. de Río Negro. También se complementaba con el grupo de W.R., en el sentido que, en caso de faltarle estupefacientes para comercializar a uno de ellos, el otro le proveía. El grupo de W.R. distribuía la sustancia prohibida en las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz.

Encuadró la conducta atribuida al encartado en la figura típica “Comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas” (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737).

II.-) En el curso del debate el encartado RUIZ prestó conformidad para declarar ante el Tribunal.

R. expresó que en el año 2011 comenzó a consumir estupefacientes, más precisamente cocaína.

Reconoció haber vendido estupefacientes para poder solventar su adicción. Lo hizo sólo y a baja escala. No integró organización con W.R., H.V. y M.G..

Compraba cocaína en Cipolletti a H.M., consumía parte de ella, luego la “estiraba” para obtener mayor cantidad y procedía a su venta.

Desdijo al coimputado G., no manejaba la venta de drogas en el Valle Medio, ni comercializó en Cipolletti, sólo vendía en Lamarque.

A M.G. lo conoció en ocasión que el declarante había puesto a la venta su granja. Rechazó todo otro vínculo.

III.-) Rendida la prueba ofrecida por las partes fue concedida la palabra al Sr. Fiscal General de Cámara subrogante en los términos del artículo 393 del C.P.P., quien expuso su alegato y acusó a J.A.R. como autor penalmente Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado(ante mi) por: L.F.D., SECRETARIO DE CAMARA #30219797#210886719#20180706102906017 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000029/2011/TO1/76 responsable del delito Comercio de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737) y requirió una pena de custro (4) años y seis (6) de prisión, el mínimo de la multa, accesorias legales y costas.

Fundó su petición condenatoria en las pruebas derivadas de las escuchas telefónicas, el resultado de la pericia química, la declaración incriminante de M.G. y la confesión del enjuiciado.

Las escuchas telefónicas reflejaron la coordinación de RUIZ con terceras personas para comerciar estupefacientes; también un diálogo de RUIZ con un cómplice para verificar el stock de estupefacientes.

Confesó utilizar el método de estiramiento de la cocaína, incluso una escucha ilustra haber dicho que él mismo quería hacer el corte y probar.

R. resultaba imputable, su voluntad no viciada, la inexistencia de atenuantes y/o eximentes de responsabilidad.

Estaban comprobados los aspectos cognoscitivo y conativo del dolo directo requerido por la figura típica de comercio de estupefacientes.

IV.-) Por su parte, la Defensa del acusado J.A.R. solicitó la absolución de su pupilo. En forma subsidiaria solicitó encuadrar el hecho sólo como Comercio de estupefacientes (art. 5º

inc. “c” de la ley 23.737), sin agravantes, y la aplicación del mínimo de la pena, en atención a la ausencia de antecedentes, el arrepentimiento del acusado, su actual buena conducta en detención y la confesión lisa y llana del hecho cometido.

La Defensa en principio indicó que su asistido no vino a juicio por vender o comerciar droga en forma individual. Le fue reprochado integrar una organización con R., V. y G..

Existiría una afectación al principio de congruencia.

Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado(ante mi) por: L.F.D., SECRETARIO DE CAMARA #30219797#210886719#20180706102906017 Luego señaló que en una investigación que duró quince (15) meses, desde enero del año 2011 a junio de 2012, su defendido RUIZ recién apareció mencionado en el informe 3903/12 del 13 de mayo de 2012.

Previo a ello y con posterioridad no fueron realizadas tareas de seguimiento, ni de vigilancia. No fueron certificados actos de comercio concretos.

Recalcó que no estaban acreditadas las operaciones comerciales con estupefacientes que referían las escuchas, la acusación se fundó en actos de comercio virtuales.

Descalificó los dichos del difunto imputado M.G., pues mintió para obtener un beneficio procesal, no ser sometido a prisión preventiva y luego ser encuadrado como “arrepentido”, sus palabras no tuvieron sustento probatorio, dado que otros imputados mencionados por G. fueron absueltos.

En autos no había pruebas que vincularan a RUIZ con R., V. o S..

Como defensa subsidiaria planteó

encuadrar el hecho sólo como Comercio de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737), sin agravantes, y la aplicación del mínimo de la pena, en atención a la ausencia de antecedentes, el arrepentimiento del acusado, su actual buena conducta en detención y la confesión lisa y llana del hecho cometido.

V.-) Posteriormente fue convocado el enjuiciado, quien no hizo uso de la palabra en los términos del art. 393 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Que cerrado el Debate, el Tribunal pasó a deliberar y emitió el veredicto leído el día 03 de julio pasado y cuyos fundamentos, en virtud de lo Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado(ante mi) por: L.F.D., SECRETARIO DE CAMARA #30219797#210886719#20180706102906017 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000029/2011/TO1/76 dispuesto por los arts. 396, 398, 399 y 400 del C.P.P., a continuación se consignan.

En principio la Defensa sostuvo que su asistido no fue traído a juicio por vender o comerciar droga en forma individual. Le fue reprochado integrar una organización con R., V. y G.. Existiría una afectación al principio de congruencia.

En materia penal, el llamado “principio de congruencia” significa que los magistrados están ceñidos a mantener la misma descripción del hecho imputado al justiciable, observando su concatenación en una serie de actos procesales relevantes -la declaración indagatoria, el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio y la acusación final-, pues ello hace a la garantía del derecho de defensa en juicio.

El incusado no debe ser sorprendido en cuanto a la plataforma fáctica de imputación, dado que “...nadie puede defenderse de algo que no conoce, que conoce insuficientemente o que conoce mal, por lo que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es menester una intimación íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho...” (M.C.S. “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Año II, Nº 1-2, pág. 633).

Dicho principio se encuentra consagrado en el art. 401 del C.P.P.N., fijando la diferencia entre hecho imputado –que no puede variar-

y calificación jurídica del mismo, que resulta plenamente mutable en tanto se observe la congruencia con el primero.

Que, la exigencia de concordancia entre los hechos descriptos en las etapas procesales mencionadas, salvaguarda la garantía constitucional de la defensa en juicio, controlando el ejercicio de la función jurisdiccional al limitar el objeto del juicio. La doctrina explica que “...la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR