Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2020, expediente FMP 013000001/2007/TO01/75/CFC064

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC64

REGISTRO N° 954/20.4

la ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de junio de 2020 se reúne la S. IV de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N., y 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20,

13/20 y 14/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC64, “ROBBIO, C.M. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., provincia de Buenos Aires,

    con fecha 29 de mayo de 2020, resolvió: “Rechazar la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la defensa de C.M.R. (conf. arts. 10 CP a contrario, 210, 221 y 222 del CPPF)”.

  2. Que contra esa decisión, los doctores G.I. y C.M.I., letrados de confianza de C.M.R., interpusieron el recurso de casación que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 28 de mayo del corriente.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada y reseñar los antecedentes del caso, los defensores desarrollaron los siguientes motivos de agravio, que enmarcaron en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, consideraron que la decisión recurrida concluyó

    arbitrariamente que las medidas adoptadas por la autoridad penitenciaria permiten neutralizar el riesgo Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de un eventual contagio de COVID-19 por parte de R., quien se encuentra dentro de la población de riesgo de padecer complicaciones derivadas de esa enfermedad.

    En según término, argumentaron que el a quo confundió el análisis de los riesgos procesales propio de una solicitud de excarcelación, cuando “el [actual]

    trámite gira exclusivamente sobre la procedencia o no de la prisión domiciliaria”. En la misma dirección,

    postularon que la invocación de la condena a prisión perpetua dictada en los autos principales no constituye un fundamento admisible para el rechazo de su pretensión, y enfatizaron que con el fin del juicio oral al que se encontraba sometido los peligros para los fines del proceso no sólo no habrían aumentado,

    sino que habrían desaparecido.

    Por lo demás, señalaron que el a quo no tuvo debidamente en cuenta la edad de R. ni sus patologías preexistentes, y que la decisión omitió

    aplicar la normativa que surge de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores.

    Finalizaron su presentación haciendo reserva del caso federal.

  4. Que con fecha 16 de junio del corriente se remitió la presente causa a esta S.I., a la que se incorporó la nota presentada por los defensores de confianza de R., quienes pusieron en conocimiento del tribunal que, el 5 de junio ppdo., uno de los agentes penitenciaros que se desempeña en la unidad en la que se encuentra alojado R. habría presentado síntomas compatibles con COVID-19, enfermedad cuya Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    presencia habría sido luego confirmada mediante el estudio de rigor.

    Posteriormente, el 17 de junio ppdo. se diligenció electrónicamente a esta sede el informe elaborado por la Unidad 31 del SPF —fechado el 12 de junio—, del que se desprende que uno de los agentes que presta servicio en esa unidad comenzó a padecer síntomas compatibles con coronavirus el día 7 de junio,

    mientras se encontraba de franco, diagnóstico que un hisopado practicado el día 9 de junio confirmó.

    En función de ello, el informe da cuenta de que se dispuso la licencia excepcional preventiva del mencionado agente, así como de otros catorce (14) que mantuvieron contacto estrecho con aquél. De entre ellos, se reportó también un segundo caso de COVID-19

    positivo, detectado durante la licencia.

    A su turno, con fecha 19 de junio, se recibió

    nuevamente oficio proveniente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., en el que se acompañó la resolución de aquel órgano jurisdiccional que, fechada el 17 de junio, rechazó una nueva solicitud de arresto domiciliario introducido por la defensa a tenor de las circunstancias precedentemente reseñadas.

  5. Que habilitada la feria judicial extraordinaria, con fecha 25 de junio del corriente se procedió según prescribe el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374). En esa oportunidad procesal, los defensores de confianza de C.M.R. presentaron breves notas en las que cuestionaron Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    expresamente, también, la resolución del a quo de fecha 17 de junio, a la que consideró —al igual que a su antecedente— carente de fundamentos suficientes a tenor del art. 123 del C.P.P.N. y, en consecuencia,

    arbitraria.

    En ese mismo acto, acompañaron copias digitalizadas del dictamen por el cual el Ministerio Público F. prestó conformidad para que R. sea incorporado al régimen de prisión domiciliaria, en atención a las novedades registradas en el expediente,

    mientras dure la situación de emergencia sanitaria.

  6. Que superada aquella etapa, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y el Tribunal pasó a deliberar. Efectuado el sorteo de estilo, se determinó que los señores jueces emitan sus respectivos votos de acuerdo con el siguiente orden:

    G.M.H., M.H.B. y J.C..

  7. Que con fecha 26 de junio del corriente,

    durante el período de deliberación previsto en el art.

    396 del C.P.P.N., la defensa de R. acompañó un nuevo informe de la unidad carcelaria en la que éste se encuentra alojado, del que surge que un total de cuatro (4) agentes del Servicio Penitenciario Federal que prestan funciones allí dieron positivo para el test de COVID-19. El mismo informe fue también remitido a esta sede mediante el sistema de diligenciamiento electrónico de oficios.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. De las constancias traídas a conocimiento de esta Alzada en efecto surgen elementos que justifican la habilitación de la feria extraordinaria Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC64

    dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20

    del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

    12/20, 13/20 y 14/20 de esta C.F.C.P.). A su vez, como ya he tenido oportunidad de señalar, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y, correlativamente, susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

    En tales condiciones, corresponde declarar formalmente admisible el recurso intentado.

  9. En lo que respecta a la cuestión de fondo traída a estudio de esta S., con carácter preliminar he de recordar que en la teoría de los recursos es ineludible el principio que ordena que ellos sean resueltos de conformidad con las circunstancias Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (cf. doctrina de Fallos:

    285:353; 310:819 315:584, entre muchos otros). En esta dirección, y a los efectos de garantizar una correcta administración de justicia y, en definitiva, emitir un pronunciamiento que resulte útil en el dinámico y cambiante escenario que impone indefectiblemente la pandemia de COVID-19 que atraviesa el mundo,

    corresponderá adoptar medidas desformalizadas y, en ese marco, analizar en el marco de este proceso recursivo no solamente la resolución original que dio origen a este proceso recursivo, sino también a la que la siguiera (id est: la resolución recaída en la causa FMP

    13000001/2007/TO1/75/1, que fuera remitida a esta Alzada por el propio tribunal a quo, mediante el sistema de diligenciamiento electrónico de oficios).

    Tengo en cuenta para ello que el recurrente ha tenido genuina oportunidad de ampliar los fundamentos de su recurso de casación en la etapa prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N.

    garantizándose así su derecho a la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.)— y que, por lo demás, una...

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