Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Marzo de 2023, expediente FCT 006234/2016/74/CA023
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6234/2016/74/CA23
Corrientes, treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
S., R.F. S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT
6234/2016/74/CA23 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Paso de los Libre, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
R.F.S., contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2023,
mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de excarcelación
solicitado en favor del nombrado.
Para así decidir, tuvo en consideración, que al imputado se le atribuye
haber formado parte de una organización criminal dedicada a la
comercialización de estupefacientes, y el supuesto lavado de activos del
producido económico de tal actividad precedente, desde fecha indeterminada,
pero al menos desde el inicio de la presente causa, esto es, el día 20 de
Octubre de 2016, con permanencia en el tiempo, estructura organizada y con
división funcional de roles, transcurriendo escasos días desde la detención del
Sr. S..
En cuanto al peligro de fuga, (art. 221 del CPPF), destacó que si bien
el imputado R.F.S. posee arraigo domiciliario, y familiar no
así laboral, además de que según lo declaró en su indagatoria, tendría un
antecedente por contrabando de estupefacientes en la ciudad de Paraná (Entre
Ríos), hecho que dataría del año 2008, y conforme el informe emitido por el
Registro Nacional de Reincidencia, cuenta con un procesamiento por los
delitos de lesiones leves y amenazas del año 2012.
A su vez, valoró que el día 08 de septiembre de 2018 fue allanado el
domicilio del Sr. S., sin que éste fuera habido, no obstante ello, señaló
que el imputado tomó conocimiento de la existencia de la presente causa
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
teniendo en cuenta el “Incidente N° 5 – Imputado: S., Raúl Floriano
S/Incidente de Eximición de Prisión”, con resolución denegatoria de fecha 28
de septiembre de 2018, y aun así, no mostró intenciones de comparecer ante la
justicia, permaneciendo prófugo hasta el 30 de enero de 2023, es decir,
durante más de cuatro años, hasta ser aprehendido en razón de la orden de
captura que pesaba en su contra.
Refirió que, esta actitud asumida por S., sumado a la gravedad
de la escala penal prevista para el delito que se le atribuye (6 a 20 años de
prisión, art. 5 inc. c y 11 inc. de la Ley 23.737), lleva a presumir que en caso
de ser puesto en libertad, el imputado podría intentar darse a la fuga o
mantenerse fuera del alcance de la justicia, dificultando así la prosecución de
la causa.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación (art. 222
del CPPF), tuvo en cuenta que si bien las diligencias probatorias principales ya
fueron cumplidas y la mayoría de los imputados ya fueron juzgados y
condenados, aún no se han identificado ni indagado a la totalidad de los
miembros de la presunta organización dedicada a la comercialización de
estupefacientes investigada en la presente causa, por lo que, no puede
descartarse que el nombrado pueda tomar contacto con dichas personas y
coordinar acciones destinadas al entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, afirmó que mediante resolución de fecha 07 de febrero de
2023, dictada en el expediente principal, se decretó el auto de procesamiento
con prisión preventiva del imputado R.F.S.. Finalmente, en
virtud de las circunstancias descriptas, concluyó que ninguna de las medidas
alternativas previstas por el art. 210 del CPPF resultarían útiles para
neutralizar los riesgos procesales antes expuestos.
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Ante ello, la defensa planteó la nulidad de la resolución en crisis,
por carecer de la debida motivación –art. 123 CPPN siendo contradictoria y
arbitraria.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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En igual sentido, se agravió porque el a quo no demostró la existencia
de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 y 222
CPPF). Al respecto, alegó que se basó en una fundamentación aparente,
señalando únicamente la escala penal en abstracto y el tipo de delito imputado.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, se
agravió por la supuesta existencia de una organización, sin elementos
probatorios que acrediten tal presunción.
También se agravió, porque no se valoró el arraigo territorial y
familiar que posee su defendido en la ciudad de Paso de los Libres, y la falta
de antecedentes penales.
Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las
medidas alternativas a la prisión preventiva, como el arresto domiciliario o la
excarcelación bajo comparecencia cada 30 días, conforme lo regula el art. 210
del CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían
suficientes. Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al
respecto, sostuvo que la existencia de arraigo laboral y/o familiar (inc. “a” art.
221 CPPF), no disminuyen los riesgos procesales cuando se trata de una
organización narco criminal.
En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho (inc. “b” art.
221 CPPF) refirió que, el imputado fue detenido por los delitos previstos y
reprimidos en los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, delitos que
poseen una pena que va de seis a veinte (6 a 20) años de prisión, siendo de
cumplimiento efectivo.
Afirmó que, el nombrado es considerado el encargado de proveer
sustancias estupefacientes (principalmente marihuana) a su yerno, Cristian
Barreiro, quien la comercializaría en la localidad de Mercedes (Corrientes),
resaltando que las operaciones de compraventa, traslado y entrega de
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
estupefacientes se concretarían y organizarían entre ambos, principalmente vía
telefónica, por lo que, debe rechazarse la excarcelación solicitada, toda vez
que, luce evidente que el imputado S. podría intentar eludir el accionar
de la justicia.
Respecto al comportamiento del imputado durante el procedimiento,
u otro anterior (inc. “c” art. 221 CPPF), alegó que según los propios dichos del
imputado, tendría un antecedente por contrabando de estupefacientes en la
ciudad de Paraná (Entre Ríos), hecho que habría ocurrido en el año 2008, y un
procesamiento por los delitos de lesiones leves y amenazas del año 2012,
aunque en este último caso no habría registros sobre condenas.
Con relación al peligro de entorpecimiento de la investigación (art.
222 CPPF), sostuvo que si bien las diligencias probatorias principales ya
fueron cumplidas y la mayoría de los imputados ya fueron juzgados y
condenados, aún no se han identificado ni indagado a la totalidad de los
miembros de la presunta organización dedicada a la comercialización de
estupefacientes investigada en la presente causa, por lo que, no puede
descartarse que el Sr. S. pueda tomar contacto con dichas personas y
coordinar acciones destinadas al entorpecimiento de la investigación.
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 22 de
marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, sostuvo el recurso de apelación oportunamente
interpuesto, y refirió que, la resolución carece de la motivación suficiente en
los términos del art. 123 CPPN, sin haberse valorado la posibilidad de aplicar
alguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva, previstas por el art.
210 CPPF.
Alegó que el juez realizó una fundamentación genérica, basada en
criterios sustantivistas, como la gravedad de la imputación, la severidad de la
pena, omitiendo las condiciones personales de su defendido.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Sostuvo que, no existen riesgos procesales, dado que el Sr. S.
posee arraigo domiciliario en la ciudad de Paso de los Libres, reside con su
madre de noventa años, posee buen concepto vecinal, y hasta el momento de
su detención se desempeñaba como albañil.
Afirmó que, no existe constancia que su defendido fuera notificado, o
tuviera conocimiento de que pesaba una orden de detención en su contra.
Señaló que, tampoco se encuentra acreditado lo referido por la
Fiscalía, en cuanto a la alta posibilidad de que su asistido haya gozado de
excarcelaciones anteriores.
Agregó que, no se indicó en la resolución de qué modo el Sr. S.
en libertad podría entorpecer la investigación, cuando ya se cumplimentaron
las medidas probatorias, y los demás involucrados fueron juzgados.
Finalmente, concluyó que en caso de no ser procedente la
excarcelación, en subsidio solicitó la aplicación de las medidas de
morigeración previstas por art. 210 CPPF, dado que su defendido se encuentra
alojado en un lugar que no reúne las condiciones mínimas de detención.
Mantuvo las reservas efectuadas.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su
no adhesión al recurso interpuesto. Al respecto, afirmó que en el año 2018
cuando se realizó el allanamiento en el domicilio del imputado, éste no fue
habido, y si bien no se encontraron elementos de interés, su vinculación con la
causa surge...
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