Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Marzo de 2023, expediente FCT 006234/2016/74/CA023

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6234/2016/74/CA23

Corrientes, treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

S., R.F. S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT

6234/2016/74/CA23 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libre, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    R.F.S., contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2023,

    mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de excarcelación

    solicitado en favor del nombrado.

    Para así decidir, tuvo en consideración, que al imputado se le atribuye

    haber formado parte de una organización criminal dedicada a la

    comercialización de estupefacientes, y el supuesto lavado de activos del

    producido económico de tal actividad precedente, desde fecha indeterminada,

    pero al menos desde el inicio de la presente causa, esto es, el día 20 de

    Octubre de 2016, con permanencia en el tiempo, estructura organizada y con

    división funcional de roles, transcurriendo escasos días desde la detención del

    Sr. S..

    En cuanto al peligro de fuga, (art. 221 del CPPF), destacó que si bien

    el imputado R.F.S. posee arraigo domiciliario, y familiar no

    así laboral, además de que según lo declaró en su indagatoria, tendría un

    antecedente por contrabando de estupefacientes en la ciudad de Paraná (Entre

    Ríos), hecho que dataría del año 2008, y conforme el informe emitido por el

    Registro Nacional de Reincidencia, cuenta con un procesamiento por los

    delitos de lesiones leves y amenazas del año 2012.

    A su vez, valoró que el día 08 de septiembre de 2018 fue allanado el

    domicilio del Sr. S., sin que éste fuera habido, no obstante ello, señaló

    que el imputado tomó conocimiento de la existencia de la presente causa

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    teniendo en cuenta el “Incidente N° 5 – Imputado: S., Raúl Floriano

    S/Incidente de Eximición de Prisión”, con resolución denegatoria de fecha 28

    de septiembre de 2018, y aun así, no mostró intenciones de comparecer ante la

    justicia, permaneciendo prófugo hasta el 30 de enero de 2023, es decir,

    durante más de cuatro años, hasta ser aprehendido en razón de la orden de

    captura que pesaba en su contra.

    Refirió que, esta actitud asumida por S., sumado a la gravedad

    de la escala penal prevista para el delito que se le atribuye (6 a 20 años de

    prisión, art. 5 inc. c y 11 inc. de la Ley 23.737), lleva a presumir que en caso

    de ser puesto en libertad, el imputado podría intentar darse a la fuga o

    mantenerse fuera del alcance de la justicia, dificultando así la prosecución de

    la causa.

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación (art. 222

    del CPPF), tuvo en cuenta que si bien las diligencias probatorias principales ya

    fueron cumplidas y la mayoría de los imputados ya fueron juzgados y

    condenados, aún no se han identificado ni indagado a la totalidad de los

    miembros de la presunta organización dedicada a la comercialización de

    estupefacientes investigada en la presente causa, por lo que, no puede

    descartarse que el nombrado pueda tomar contacto con dichas personas y

    coordinar acciones destinadas al entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, afirmó que mediante resolución de fecha 07 de febrero de

    2023, dictada en el expediente principal, se decretó el auto de procesamiento

    con prisión preventiva del imputado R.F.S.. Finalmente, en

    virtud de las circunstancias descriptas, concluyó que ninguna de las medidas

    alternativas previstas por el art. 210 del CPPF resultarían útiles para

    neutralizar los riesgos procesales antes expuestos.

  2. Ante ello, la defensa planteó la nulidad de la resolución en crisis,

    por carecer de la debida motivación –art. 123 CPPN siendo contradictoria y

    arbitraria.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6234/2016/74/CA23

    En igual sentido, se agravió porque el a quo no demostró la existencia

    de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 y 222

    CPPF). Al respecto, alegó que se basó en una fundamentación aparente,

    señalando únicamente la escala penal en abstracto y el tipo de delito imputado.

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, se

    agravió por la supuesta existencia de una organización, sin elementos

    probatorios que acrediten tal presunción.

    También se agravió, porque no se valoró el arraigo territorial y

    familiar que posee su defendido en la ciudad de Paso de los Libres, y la falta

    de antecedentes penales.

    Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las

    medidas alternativas a la prisión preventiva, como el arresto domiciliario o la

    excarcelación bajo comparecencia cada 30 días, conforme lo regula el art. 210

    del CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían

    suficientes. Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al

    respecto, sostuvo que la existencia de arraigo laboral y/o familiar (inc. “a” art.

    221 CPPF), no disminuyen los riesgos procesales cuando se trata de una

    organización narco criminal.

    En cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho (inc. “b” art.

    221 CPPF) refirió que, el imputado fue detenido por los delitos previstos y

    reprimidos en los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, delitos que

    poseen una pena que va de seis a veinte (6 a 20) años de prisión, siendo de

    cumplimiento efectivo.

    Afirmó que, el nombrado es considerado el encargado de proveer

    sustancias estupefacientes (principalmente marihuana) a su yerno, Cristian

    Barreiro, quien la comercializaría en la localidad de Mercedes (Corrientes),

    resaltando que las operaciones de compraventa, traslado y entrega de

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    estupefacientes se concretarían y organizarían entre ambos, principalmente vía

    telefónica, por lo que, debe rechazarse la excarcelación solicitada, toda vez

    que, luce evidente que el imputado S. podría intentar eludir el accionar

    de la justicia.

    Respecto al comportamiento del imputado durante el procedimiento,

    u otro anterior (inc. “c” art. 221 CPPF), alegó que según los propios dichos del

    imputado, tendría un antecedente por contrabando de estupefacientes en la

    ciudad de Paraná (Entre Ríos), hecho que habría ocurrido en el año 2008, y un

    procesamiento por los delitos de lesiones leves y amenazas del año 2012,

    aunque en este último caso no habría registros sobre condenas.

    Con relación al peligro de entorpecimiento de la investigación (art.

    222 CPPF), sostuvo que si bien las diligencias probatorias principales ya

    fueron cumplidas y la mayoría de los imputados ya fueron juzgados y

    condenados, aún no se han identificado ni indagado a la totalidad de los

    miembros de la presunta organización dedicada a la comercialización de

    estupefacientes investigada en la presente causa, por lo que, no puede

    descartarse que el Sr. S. pueda tomar contacto con dichas personas y

    coordinar acciones destinadas al entorpecimiento de la investigación.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 22 de

    marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo el recurso de apelación oportunamente

    interpuesto, y refirió que, la resolución carece de la motivación suficiente en

    los términos del art. 123 CPPN, sin haberse valorado la posibilidad de aplicar

    alguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva, previstas por el art.

    210 CPPF.

    Alegó que el juez realizó una fundamentación genérica, basada en

    criterios sustantivistas, como la gravedad de la imputación, la severidad de la

    pena, omitiendo las condiciones personales de su defendido.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6234/2016/74/CA23

    Sostuvo que, no existen riesgos procesales, dado que el Sr. S.

    posee arraigo domiciliario en la ciudad de Paso de los Libres, reside con su

    madre de noventa años, posee buen concepto vecinal, y hasta el momento de

    su detención se desempeñaba como albañil.

    Afirmó que, no existe constancia que su defendido fuera notificado, o

    tuviera conocimiento de que pesaba una orden de detención en su contra.

    Señaló que, tampoco se encuentra acreditado lo referido por la

    Fiscalía, en cuanto a la alta posibilidad de que su asistido haya gozado de

    excarcelaciones anteriores.

    Agregó que, no se indicó en la resolución de qué modo el Sr. S.

    en libertad podría entorpecer la investigación, cuando ya se cumplimentaron

    las medidas probatorias, y los demás involucrados fueron juzgados.

    Finalmente, concluyó que en caso de no ser procedente la

    excarcelación, en subsidio solicitó la aplicación de las medidas de

    morigeración previstas por art. 210 CPPF, dado que su defendido se encuentra

    alojado en un lugar que no reúne las condiciones mínimas de detención.

    Mantuvo las reservas efectuadas.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su

    no adhesión al recurso interpuesto. Al respecto, afirmó que en el año 2018

    cuando se realizó el allanamiento en el domicilio del imputado, éste no fue

    habido, y si bien no se encontraron elementos de interés, su vinculación con la

    causa surge...

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