Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Marzo de 2023, expediente CPE 001561/2018/TO01/73/CFC032

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CPE 1561/2018/TO1/73/CFC32

RAGUSA, R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 138/23

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo CPE

1561/2018/TO1/73/CFC32 del registro de esta Sala I,

caratulado “RAGUSA, R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió: “

I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 56 bis de la Ley 24.660 versión de la ley n° 27.375, formulada por la Defensa del condenado R.R..

II. NO HACER LUGAR a la incorporación de R.R. al régimen de salidas transitorias solicitadas por su Defensa. III.TENER PRESENTES

las reservas formuladas” (el destacado obra en el original).

II. Que contra esa decisión, el defensor particular –Dr. J.L.P.- interpuso el recurso de casación a estudio, que fue concedido por el tribunal a quo.

III. En su presentación, luego de realizar una reseña de las actuaciones, el recurrente sostuvo que lo resuelto “es violatorio del principio de progresividad del Fecha de firma: 15/03/2023

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régimen penitenciario, principio de resocialización,

principio de igualdad, principio de non bis in idem,

principio de dignidad humana, entre otros, conforme lo dispuesto por el art. 18 de la Carta Magna y los tratados internacionales con igual jerarquía incorporados por el art.

75 inc. 22 de la Ley Fundamental”.

Además, que es contrario “de los requisitos de motivación y fundamentación que se desprenden de sendas normas constitucionales (arts. 1, 18, 75 inc. 22 de la Carta Magna), en tanto mediante afirmaciones dogmáticas y abstractas deniega un derecho que por ley y jurisprudencia le corresponde a (su) asistido, lo que encuadra en la doctrina de la arbitrariedad revisable por el más Alto Tribunal conforme los precedentes por éste sentados”.

También que se “ha violentado lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 24.660 respecto al procedimiento que la norma establece para decidir acerca de la solicitud de salidas transitorias…” toda vez que “ni siquiera se han requerido dichos informes…”. Así, que “la decisión se limitó

a sostener la constitucionalidad del art. 56 bis de dicha ley, sin adentrarse en el análisis del resto de los requisitos que se establecen para otorgar las salidas transitorias…”.

Agregó “acerca de la constitucionalidad del art. 56

bis de la Ley 24.660…” que “respecto del principio de resocialización (el fallo) resulta arbitrario, dogmático y falaz”.

Continuó que “no puede dejar de mencionarse que… el principio de progresividad de la pena y de resocialización no puede garantizarse únicamente a partir del régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56

quater de la Ley 24.660, en tanto el contacto del condenado con el mundo exterior resulta esporádico y bajo un estricto Fecha de firma: 15/03/2023

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Cámara Federal de Casación Penal control de las autoridades penitenciarias, lo que imposibilita su preparación para reintegrarse a la vida social”.

Sostuvo que “el a quo ha omitido valorar las circunstancias concretas del caso de autos… que veda la posibilidad de que (su) asistido acceda a las salidas transitorias considerando la pena en abstracto del delito de los arts. 864 y 867 del Código Aduanero. Es decir, no valora cuál fue la pena concretamente impuesta en la sentencia condenatoria -no firme-…”.

Encontró vulnerado “el principio de igualdad y también el de responsabilidad por el hecho, por cuanto el reproche debe efectuarse respecto de los hechos concretos y la pena efectivamente que se le aplicó a (su) asistido…”, sin poder dejar de valorarse que “ha sido condenado por cuatro delitos a la pena de siete años y seis meses años de prisión. El art. 864 del Código Aduanero establece una pena en abstracto de 2 a 8 años de prisión, y el art. 867 de dicho cuerpo normativo una pena en abstracto de 4 a 12

años”.

Agregó que tampoco se valoró que “por los delitos de los arts. 864 y 867 del Código Aduanero, (su) asistido fue condenado en grado de tentativa (art. 873 de dicho plexo normativo), lo que merece un reproche considerablemente menor, por no haber sido consumado… De modo tal que puede concluirse que del análisis de la pena aplicada al caso en concreto y de la cantidad de delitos reprochados a (su)

asistido, la medida del reproche ha sido visiblemente inferior”.

Manifestó que “el art. 56 bis de la Ley 24.660 se basa únicamente sobre el tipo de delito cometido, sin Fecha de firma: 15/03/2023

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sustento alguno en la gravedad de la pena impuesta en concreto, de la específica peligrosidad del condenado, del fracaso de intentos de resocializaciones anteriores, de su actitud en la respectiva unidad de detención, de la existencia de informes negativos en punto a sus posibilidades de adaptación en el medio libre, etc…” y que “ello resulta inadmisible y violatorio de los principios de resocialización, igualdad, progresividad y non bis in idem,

puesto que agrava las condiciones de detención en base a una supuesta gravedad que ya tuvo que ser valorada al momento de imponer una pena”.

Además, dicha norma es violatoria del principio de igualdad puesto que excluye la posibilidad de las salidas transitorias a condenados por delitos que prevén una pena en abstracto sensiblemente menor que otros (por ejemplo, art.

79 del Código Penal de la Nación, teniendo en cuenta que la vida es el bien jurídico más importante del plexo normativo)

.

También ya que “en el caso de dos condenados a la misma pena, pero por distintos delitos, se le excluye a uno la posibilidad de las salidas transitorias por sobre el otro, sin razón alguna puesto que la gravedad de la pena impuesta en el caso es exactamente la misma”.

Expresó que “la exclusión introducida por el art.

56 bis de la Ley 24.660 no resulta razonable ni compatible con la Constitución Nacional, por lo cual resulta un exceso en la actividad del legislador, que violenta principios y garantías del condenado”.

Que “la medida del castigo fijada al momento del dictado de la sentencia firme es inmutable, lo que impide su distorsión o agravamiento durante su cumplimiento. Es por ello que la creación legal de un sistema diferenciado de ejecución de la pena no guarda compatibilidad con el diseño Fecha de firma: 15/03/2023

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RAGUSA, R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal constitucional ni con los estándares vigentes en la materia”.

Resumiendo, dijo que ”estamos ante una clara violación de diversas garantías constitucionales. En este escenario, no cabe duda alguna que nos encontramos ante un resolutorio que no cumple con las exigencias establecidas en el art. 123 y 404 inc. 2 del CPPN, lo cual lo establece como una decisión arbitraria”.

Por todo ello, luego de solicitar que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada, hizo reserva del caso federal.

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

II. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1

resolvió “condenar a R.R. como organizador del delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal) en relación al hecho identificado como ´A´, en concurso real (art. 55 íd.), con el delito de contrabando agravado por tratarse de armas (arts. 864 inc. ´d´ y 867 del Código Aduanero) en carácter de autor (art. 886-1 íd.), en grado de tentativa (arts. 871 y 872 ibíd.) respecto al hecho identificado como ´B´; en concurso real, a su vez, con el delito de acopio de armas de fuego, piezas y municiones de éstas (art. 189 bis apartado 3ro., primer párrafo, del Fecha de firma: 15/03/2023

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Código Penal) que concurre en forma ideal (art. 54 íd.) con el delito de simple tenencia de un explosivo (art. 189 bis,

apartado 1, tercer párrafo, ibíd.), en...

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