Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2019, expediente FRO 010730/2013/72/CA073

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 10730/2013/72/CA73 Rosario, 10 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada, el expediente n° FRO 10730/2013/72/CA73, caratulado “E., S.N. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (Ppal. A., proveniente del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. F.P., en ejercicio de la defensa técnica de S.N.E. (fs. 34/41)

contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 2018 (fs.

26/27), mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación del imputado.

Concedido dicho recurso (fs. 43), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 52). Recibidos en la Sala “A” (fs. 53), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs.

55). Agregados los escritos acompañados por la defensa del imputado (fs. 56) y por el F. General (fs. 57/58 y vta.).

Presentados los respectivos memoriales, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 59).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) Los motivos que sostiene la apelación deducida se basan en que, a criterio del apelante, el juez resolvió rechazar la excarcelación con meras referencias dogmáticas e imprecisas, que nada tienen que ver con la peligrosidad procesal que representaría la soltura de su defendido, basando la negativa en, la gravedad del hecho endilgado y de la pena en expectativa, medidas probatorias que restan producirse y podrían verse frustradas y el derecho de la sociedad de defenderse del delito.

    Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32596758#233831471#20190510135148301 Respecto a lo dicho por el juez instructor en cuanto “aún restan medidas investigativas que podrían verse frustradas si E. se encontrara en libertad”, consideró

    que era distante de la realidad, ya que lo cierto y concreto es que no resta ninguna medida probatoria, toda vez que la causa se elevó a juicio por los consortes procesales y por tanto, toda la prueba ya fue producida y analizada.

    Agregó, respecto de la posibilidad de frustrar las medidas de prueba pendientes que el Estado cuenta con sobrados recursos para cautelar los elementos probatorios que entienda corren algún peligro, además que no es la voluntad de su asistido entorpecer la investigación.

    También se agravió al considerar que el Juez instructor prescindió de valorar las circunstancias personales, concretas y objetivas que acreditan el indiscutible arraigo de su asistido. La sola circunstancia de no haberse tratado, hace que la resolución se transforme en ese punto en arbitraria, por carencia de fundamentación. Solicitó se revoque la resolución impugnada, se disponga la excarcelación bajo caución juratoria de su pupilo, o bien, bajo caución real que no supere los cinco mil pesos, a fin de evitar que sea de imposible cumplimiento.

    Apoyó su postura con citas de doctrina que consideró aplicables al caso y en normas internacionales.

    Formuló reservas recursivas.

  2. ) En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por falta de fundamentación por no haber tratado un planteo que es conducente para la resolución de la causa.

    Ahora bien, la resolución impugnada no presenta los vicios que denunció la apelante, ya que en ella Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32596758#233831471#20190510135148301 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 10730/2013/72/CA73 se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, cumpliendo así las exigencias del artículo 123 del C.P.P.N., descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  3. ) Por otro lado, en reiteradas oportunidades, la Sala “B” ha resuelto confirmar la denegatoria de la excarcelación solicitada cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. Interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal -contemplado en el artículo 319 del C.P.P.N- sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (Acuerdos N° 116/08, 134/08, 135/08, y 146/08, entre otras).

    La Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal. Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria.

    Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32596758#233831471#20190510135148301 La doctrina sentada en el plenario de mención dispuso que ”… no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (artículos 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

  4. ) Conforme lo expresado se entiende que la única exégesis posible que cabe dar en lo sucesivo a la presunción iuris tantum del artículo 316 del C.P.P.N es aquella que no torna directamente inoperantes sus...

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