Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Mayo de 2023, expediente CPE 000348/2015/TO01/7/CFC003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

Causa Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3

Cámara Federal de Casación Penal “R.S., J.M. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 465/23

Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CPE

348/2015/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado: “R.S., J.M. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que, en fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, integrado de manera unipersonal por la jueza K.R.P.,

    resolvió -en lo que aquí interesa-: “DECLARAR EXTINGUIDA

    LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a J.M.R.S.… con relación al hecho consistente en haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la contribuyente ROUX

    OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0) correspondientes a los períodos enero/2014 a agosto/2014 (arts. 6 de la ley 27653

    -ampliatoria de la Ley 27.541- y 361 del C.P.P.N.)” -el destacado corresponde al original-.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación T.G., en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), con el patrocinio letrado de la abogada M.J.B., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  3. La parte recurrente encauzó su impugnación en la hipótesis prevista en el artículo 456, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una “…errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, en este caso, del art. 16 de la Ley 27.541 y [de la] RG 5101/2021 [de la] AFIP… [y] en un supuesto de violación del principio de legalidad…”, toda vez que “…no le corresponde [a R.S.] gozar de los beneficios allí previstos”. Expresó que “[e]l desacierto de la resolución bajo análisis, [la] obliga a articular la presente vía a fin de intentar obtener una sentencia que,

    ajustada a derecho constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas del caso, que no vulnere las garantías del derecho de defensa en juicio y el debido proceso…”.

    Manifestó, en sustento de ello, que la firma “Roux Ocefa SA” se encuentra quebrada, por lo que se halla excluida del régimen en los términos del artículo 16,

    inciso “a”, de la Ley 27541. Refirió, asimismo, que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –que consideró aplicable al caso, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”- establece que “…en estos casos el Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    Causa Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3

    Cámara Federal de Casación Penal “R.S., J.M. s/

    recurso de casación”

    responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”.

    Aclaró que “…[no] corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa F.L.. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas”. Indicó que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

    Resaltó, por último, que “…más allá de lo hecho en sede administrativa, en sede penal [existe] la obligación de analizar si la petición de la defensa se ajusta a aquello que ordena la Ley, en cuanto a la posibilidad de la declaración de suspensión o extinción de la acción penal. En este orden, la mera aceptación de un plan de facilidades de forma sistémica, no resulta óbice a los fines de verificar, en este marco, la procedencia de la concesión de los beneficios estatuidos por los regímenes de moratoria”.

    Solicitó que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R.S., a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no se presentaron a ampliar o desarrollar fundamentos.

  5. En la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, la abogada A.C., en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), y los abogados J.P.V. y J.S.S., defensores de J.M.R.S., presentaron breves notas.

    La representante de la parte querellante (AFIP-

    DGI) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación; solicitó nuevamente que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr.

    R.S., a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra; y mantuvo la reserva del caso federal.

    Los defensores de J.M.R.S., por su parte, sostuvieron que “…no es cierto que en el auto impugnado no se hubiere observado o se hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”, toda vez que su asistido no puede ser excluido del régimen de regularización en cuestión.

    Expresaron, en sustento de ello, que a la hora de analizar la causal de exclusión prevista en el artículo 16, inciso “a”, primer párrafo, de la Ley 27541, existen dos alternativas posibles. Manifestaron, conforme a ello,

    que dicho artículo alcanza a los contribuyentes y los responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social respecto de los cuales se haya declarado la quiebra y no se hubiera permitido la continuidad de la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    Causa Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3

    Cámara Federal de Casación Penal “R.S., J.M. s/

    recurso de casación”

    explotación, o bien, únicamente a los contribuyentes declarados en quiebra, respecto de los cuales no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, y no a los responsables por deuda ajena. Consideraron, por lo tanto,

    que su defendido pudo perfectamente acogerse al régimen de regularización consagrado en la Ley 27653, ya que lo hizo en su carácter de responsable de los recursos de la seguridad social y se encuentra probado en el expediente que no fue decretada su quiebra.

    Refirieron que la parte querellante (AFIP-DGI)

    pasa por alto la naturaleza de las Leyes 27541 y 27653 y,

    en consecuencia, le da a sus términos un sentido que no tienen o que no resulta admisible a partir de las pautas que deben regir su interpretación, teniendo en cuenta el sistema en el que deben insertarse, esto es, el Derecho Penal. Entendieron, así, que el recurso de casación “…[s]e sostiene en una errónea interpretación del artículo 16 [de la Ley] 27.541…”, toda vez que “…ignora que es una norma que restringe el alcance de prohibiciones, por lo que debe dársele a sus términos el mayor alcance posible, dado que eso limita el poder estatal frente al ciudadano”.

    Señalaron, asimismo, que “[e]l artículo 46 de la Resolución General 5101/2021… no se refiere a la situación invocada por la querella porque se vincula a la obligación de repatriación de capitales situados en el extranjero”. Agregaron que “[s]i se pretende, como postula la querella, que esa norma reglamentaria se refiere a la situación de autos, esa norma es inaplicable al caso porque implica un exceso reglamentario, ya que restringe el acceso a las disposiciones de la ley a sujetos que no Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    estarían marginados de ella si se hubiere respetado el texto de la norma reglamentada, esto es, el artículo 16 de la Ley 27.541”.

    Indicaron, a su vez, que si la AFIP hubiera pretendido dirigirse contra su asistido como responsable solidario -art. 8 de la Ley 11683-, independientemente de si el tributo debía determinarse de oficio o no, debiera haber efectuado el procedimiento de determinación de oficio su respecto –art. 17 de la Ley 11683-. Añadieron que “[s]i a pesar de lo dicho se pretende que esa norma reglamentaria tiene el alcance que le asigna la querella,

    no puede obviarse que la calidad del señor R.S. como responsable de las obligaciones de la contribuyente ROUX OCEFA ha sido determinada en este proceso penal, con lo que su situación debe parangonarse con la de aquellos responsables por deuda ajena que fueron así determinados de manera oficiosa (Ley 11.683, arts. y 17), de lo que se deriva que se acogió al régimen cumpliendo los...

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