Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Agosto de 2018, expediente CFP 010630/2009/TO01/34/7/CFC022

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/7/CFC22 REGISTRO N° 934/18 la ciudad de Buenos Aires, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 118/127 de la presente causa CFP 10630/2009/TO1/34/7/CFC22 del registro de esta Sala, caratulada: “ESTERLICH, J.Á. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro.

    1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió, en el marco de la causa mencionada en el epígrafe, con fecha 26 de febrero de 2018:

    1. NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario incoado por la defensa de Julio Ángel Esterlich (art. 32 ley 24.660 – texto según ley 26.472 – a contrario sensu).

    2. ORDENAR a la Dirección del Instituto Penitenciario Federal de Campo de Mayo (U. nº 34 S.P.F.), que den estricto cumplimiento a las indicaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense como así también que informe periódicamente de los resultados a esta judicatura.

    (cfr.

    fs. 109/112 vta.).

  2. Que, contra dicha decisión, el Dr. G.E.B., Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de La Plata, en representación de Julio Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30346724#211482454#20180802104240372 Ángel Esterlich, interpuso recurso de casación (fs. 118/127), el que fue concedido por el a quo a fs. 128/129.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes del caso, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que en el fallo cuestionado el tribunal a quo ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la legislación vigente.

    En ese sentido, explicó que su asistido el 9 de diciembre cumplirá los 70 años de edad, motivo por el cual reuniría el requisito etario previsto en la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, el cual resulta suficiente para acceder a su detención domiciliaria.

    Asimismo, manifestó que el cuadro de salud que presenta E., como las carencias que posee el Servicio Penitenciario Federal para asistir y cumplir con las necesidades del nombrado, amerita reconsiderar el decisorio adoptado.

    Sobre el punto, recordó que su representado posee una cardiopatía hipertensiva y trastornos de conducción con leve a moderada repercusión hemodinámica, problemática está a la que se suman los de carácter oftalmológicos que el nombrado posee, indicado como hipermetropía y astigmatismo en ojo derecho, miopía y astigmatismo en ojo izquierdo, presbicia catarata en ambos ojos, más importante en el ojo izquierdo, y angioescloresis de grado I.

    En función de ello, concluyó que su asistido requiere una atención que sólo la puede obtener en su Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30346724#211482454#20180802104240372 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/7/CFC22 domicilio, al cuidado y contención de su familia, donde además no estará sujeto al estrés que genera la situación de encierro en un centro de detención.

    En segundo término, alegó que la resolución en crisis resulta arbitraria por carecer de fundamentación debida para ser considerada un acto jurisdiccional válido.

    Al respecto, sostuvo que los jueces de la instancia anterior se han limitado a forzar una argumentación contraria a la expuesta por esa parte, cuando son claros los motivos y fundamentos que avalan la postura esgrimida en oportunidad de peticionar el beneficio.

    En base a dichas consideraciones, solicitó a esta Cámara Federal de Casación Penal que case la resolución puesta en crisis, revocándola y resolviendo hacer lugar al pedido de arresto domiciliario peticionado en favor de Julio Ángel Esterlich, en los términos de los artículos 10 del Código Penal y art. 32 incisos a) y d) de la Ley 24.660.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (modif. ley 26.374), la Defensa Pública Oficial, en representación de Julio Ángel Esterlich, presentó las breves notas que obran a fs. 156/160; quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto, de acuerdo al siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30346724#211482454#20180802104240372

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas.

    Ello, sumado a que: a) la parte recurrente cuenta con legitimación activa para impugnar e interpuso su presentación dentro del plazo legalmente estipulado (arts.

    459 y 463 del CPPN); y b) también dio cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el supra citado art. 463 del código adjetivo.

  6. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, es preciso recordar que, conforme surge de la compulsa del expediente, la presente incidencia tuvo su origen a raíz del pedido de arresto domiciliario formulado por la Defensa Pública Oficial, en favor de J.Á.E., en razón de su delicada situación de salud y su avanzada edad (cfr. fs.

    1/8).

    A raíz de dicho pedido, el Tribunal solicitó al Cuerpo Médico Forense la realización de los estudios médicos y psicológicos, en los cuales se establezca si la situación de salud del encartado podría encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 32 de la ley 24.660. Asimismo, requirió, al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el nombrado, un amplio informe social y, a la departamental Junín de la Policía de la provincia de Buenos Aires, la realización de un informe socio ambiental en el Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30346724#211482454#20180802104240372 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2009/TO1/34/7/CFC22 domicilio propuesto por la parte para cumplir con la prisión morigerada (cfr. fs. 15).

    Agregados que fueron todos los informes solicitados (cfr. fs. 18, 29/30 y 61/74 –originales a fs. 84/93–), se corrió vista a las partes (cfr. fs. 75).

    Así, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.M.N., destacó que del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 2 de octubre de 2017, surge que el imputado tiene 69 años de edad y que “al momento del presente examen físico, impresiona encontrarse clínica y hemodinámicamente compensado, en su estado de salud física aparente y sin evidencia de patología física aguda en evolución”. Asimismo, enfatizó las diversas conclusiones arribadas por los distintos especialistas que participaron en la evaluación médica de Esterlich. Entre ellas, puso de relieve las conclusiones del examen cardiológico, que reza “cardiopatía hipertensiva y trastornos de conducción con leve a moderada repercusión hemodinámica”. A su vez, en idéntico sentido, resaltó la conclusión...

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