Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 012164/2023/7/CA004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Ac. P./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 12164/2023/7/CA4 de entrada, caratulado “Incidente de nulidad en autos PAIVA, L.L.-., E.D. por Infracción Ley 23.737

(del Juzgado Federal nº4, Secretaría n°2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial, Dr. F.P., en ejercicio de la defensa técnica de Lautaro Paiva y E.A. contra la Resolución del 22/5/2023 (conforme sistema de gestión Lex100),

mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad articulado por esa parte.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N., se agregaron las minutas en formato digital presentada por el Fiscal General interino Dr. O.A. y por el Defensor Oficial, y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial sostuvo la nulidad del procedimiento llevado a cabo el 25/4/2023 en el domicilio emplazado en calle F.M. n°612 bis de Rosario y todos los actos consecuentes, ya que se trató de un allanamiento ilegal por parte de la policía de la provincia, sin orden judicial habilitante y sin la concurrencia de los motivos taxativos de excepcionalidad previstos en la norma.

    Señaló que el art. 227, inciso 3° del CPPN no autoriza a realizar un allanamiento (sin orden judicial) cuando cualquier “perseguido”

    ingresa a una morada, sino sólo aquél que resulta “imputado de delito” y que no refiere a un supuesto de actitud sospechosa, sino al imputado de un delito que se persigue para su aprehensión.

    Destacó que el juez intentó sostener la validez del ingreso al domicilio a partir de hacer un recorte de la realidad absolutamente arbitrario,

    omitiendo deliberadamente todo lo que había ocurrido hasta ese entonces, en perjuicio de los justiciables.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Expresó que la fuerza intentó justificar su accionar por lo que insertó en el acta datos falaces como la existencia de un arma o un veloz ingreso de su defendido a la morada, circunstancias que no existieron por lo que el acta de procedimiento adolece de falsedad ideológica.

    Se agravió también de que el magistrado haya descartado las versiones coincidentes de los cuatro coimputados aludiendo que serían un intento de mejorar su situación procesal, siendo ésta una práctica constante de restar todo valor a la palabra de los justiciables.

    Resaltó que los testimonios acompañados por su parte no fueron tenidos en cuenta por el a quo a la hora de resolver, pese a su relevancia para la reconstrucción de los hechos que tuvieron lugar el 25/4

    2023.

    Destacó la convocatoria tardía de los testigos pese a la gran concurrencia de personas, circunstancia que surge del acta de procedimiento y de las declaraciones testimoniales aportadas, por lo que no hubo ni urgencia ni imposibilidad de recabar ciudadanos que cumplieran la función que previó el legislador, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 138 y 139 del CPPN.

    Concluyó que si bien en materia penal rige el principio de conservación de los actos procesales, no debe ser aplicado en tanto vulnere las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, como entiende que sucedió en este caso, por lo que solicitó que se declare la nulidad conforme fuera peticionado oportunamente, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de sus defendidos por no existir una vía de investigación independiente que permita arribar al mismo resultado.

    Formuló reserva del caso federal.

    Al momento de mejorar sus fundamentos, se remitió a los argumentos expuestos en el recurso.

  2. ) Por su parte el Fiscal General interino sostuvo que en la resolución apelada el juez expresó las razones de hecho y derecho por las que resolvió en el sentido en que lo hizo; y solicitó que se tuvieran por reproducidos los argumentos y conclusiones expuestos por la Fiscalía Federal n°2 al contestar la vista que le fue corrida oponiéndose al planteo de nulidad,

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    por considerar que la motivación allí desarrollada encuentra asidero en las constancias de autos, resulta razonable y conforme a derecho.

    Citó jurisprudencia y solicitó que se confirmara el auto recurrido.

  3. ) Analizadas las constancias de autos que se encuentran digitalizadas, en opinión de la suscripta los agravios expresados al interponer el recurso de apelación no pueden prosperar, por las razones que a continuación expongo.

  4. ) En primer lugar cabe destacar que el apelante fundó la interposición del recurso en que no concurrieron en el caso que se analiza los requisitos del art. 225 del CPPN, ni las circunstancias excepcionales previstas en el art. 227 del CPPN para legitimar al personal policial a ingresar al domicilio y allanarlo sin orden judicial.

    Asimismo, la defensa alegó que los hechos narrados en el acta por los funcionarios actuantes durante el procedimiento no fueron un fiel relato de lo sucedido, en razón de considerar lo manifestado por los imputados de esta causa en oportunidad de prestar declaración indagatoria, resultando imposible su corroboración por los testigos de actuación debido a su convocatoria tardía.

    Los argumentos esgrimidos por el Defensor Oficial, en criterio de la suscripta, deben rechazarse en función de los elementos con los que se cuenta, sin perjuicio de que se indague sobre tales aspectos al producir la prueba para arribar al conocimiento pleno de lo sucedido.

    En este sentido, el art. 138 del CPPN dispone que: “Cuando el funcionario público que intervenga en un proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo…”

    Las actas de la prevención constituyen instrumentos públicos que hacen fe de los actos cumplidos conforme a la ley procesal.

    La doctrina ha señalado que si el acta no es declarada nula por los defectos contenidos en el art. 140 del código de procedimiento, hace plena fe hasta que sea argüida de falsa por acción civil o criminal, de la Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado...

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