Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Agosto de 2023, expediente FCT 000541/2023/7/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 541/2023/7/CA2
Corrientes, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
M., D.G. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT
541/2023/7/CA2” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
D.G.M., contra la resolución Nº 222 de fecha 05 de mayo de
2023, donde la juez a quo resolvió, estar a la normativa aplicable Ley 24.390
(modificada por la ley 25.430), en este y todos los casos respecto al Sr. Daniel
Gregorio Monzón, sujeto a la resolución de mérito que sea dictada en autos; y
no hacer lugar al pedido de excarcelación y prisión domiciliaria.
Para así decidir, tuvo en consideración que, al Sr. Daniel Gregorio
Monzón, se le atribuye prima facie el delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más
intervinientes, tipificados por los artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley
23.737, en calidad de coautor, lo cual, por la pena en abstracto, en principio,
sería un indicio que excluiría la condena condicional (art. 221 inc. “b” del
CPPF).
A su vez, analizando el riesgo de fuga, tuvo en cuenta la falta de
arraigo laboral del nombrado (art. 221 inc. “a” del CPPF), dado que no se ha
comprobado posea fuente lícita y verificable de ingresos, especialmente
cuando registra una imputación por la comisión de un delito grave, que genera
lucros ilegítimos, aun cuando en su declaración indagatoria manifestó ser
remisero.
Con relación a ello, señaló que si bien el Sr. M. carecería de
antecedentes penales, y tendría arraigo domiciliario y familiar acreditado, ya
que reside junto a su pareja y cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, tales
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
circunstancias disminuyen el riesgo de fuga pero no lo eliminan en su
totalidad.
Afirmó que, del informe socioambiental actualizado realizado en el
domicilio del Sr. D.G.M. surge que posee menores a su
cargo, pero que actualmente se encuentran con su esposa G.A., las
condiciones económicas son estables, y se encuentran en buen estado de salud,
a pesar de que la detención de su padre le produjo angustia y tristeza.
Por otra parte, respecto al riesgo de entorpecimiento de la
investigación (art. 222 CPPF), resaltó que la libertad del imputado, en esta
etapa primigenia de la causa, puede conllevar que éste destruya u oculte
pruebas de vital importancia, y además existen personas a la fecha no habidas
o no identificadas, por lo que, deviene prematuro proceder a la soltura del
imputado a estas alturas de la investigación. Además, refirió que, resta a la
fecha la realización de la pericia electrónica, cuyo resultado podría arrojar
datos importantes en relación a terceras personas involucradas en la cadena de
tráfico, y el nombrado en libertad podría ponerse en contacto con éstos para
obstaculizar la investigación o bien darse a la fuga.
Por todo ello, concluyó que las medidas alternativas previstas por el
art. 210 CPPF, resultan insuficientes para disminuir considerablemente, ni
eliminar los riesgos procesales.
En cuanto al pedido de prisión domiciliaria, resaltó que es una
facultad de los jueces, concederla ante especiales circunstancias que colocan a
la persona en una situación vulnerable, debiéndose considerar la naturaleza de
los delitos endilgados provisoriamente, y la existencia de riesgos procesales,
todo ello a los fines de evitar que el encierro se traduzca en un trato cruel,
inhumano, degradante. En este sentido, sostuvo que la solicitud de prisión
domiciliaria, no ha sido encuadrada en ninguna de las causales legales
contenidas por el art. 10 del CP, y 32 de la Ley 24.660.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Además, agregó que la defensa no acreditó que los menores hijos del
imputado en autos, se encuentren en un estando de vulnerabilidad,
desprotegidos, en estado de abandono y desamparados, que como factores
negativos y en crisis con el principio del “Interés Superior del Niño”, que
habilite el régimen de excepción y torne viable la morigeración intentada.
Por otra parte, con relación a la fijación de un plazo para la prisión
preventiva por parte del Ministerio Público Fiscal, se remitió a los
fundamentos expuestos por esta Cámara en los autos “Incidente de
Excarcelación en autos: R., L.E. p/ infracción ley 23.737”
Expte. Nº FCT 8949/2019/22/CA7”, donde se sostuvo que el art. 207 CPPN,
refiere a la duración de la instrucción en el proceso penal y, no a la duración
del plazo de prisión preventiva durante esta etapa, la cual, viene dada por la
Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que, en su artículo primero,
dispone que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años”, y que
respecto al art. 220 del CPPF, éste prevé de manera expresa que será el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante, quiénes deberán
indicar el plazo de duración de la medida que estime necesaria, según las
circunstancias del caso, sin embargo, lo cierto es que a la fecha éste último
artículo no se encuentra vigente.
A su vez, señaló que el plazo de prisión preventiva, en el presente
caso está sujeto a lo resuelto por el auto de mérito que sea dictado en esta
causa, siendo a su entender el presente un acto superabundante pero es dictado
a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por la Alzada, dado que es
equivoca la interpretación de que fenece el plazo a los cuatro meses de la
instrucción, rigiéndose ambos supuestos procesales por diferentes articulados
y normas, aunado a que el vencimiento del plazo, por sí mismo no genera la
inmediata libertad de los detenidos en el marco de procesos penales.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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Ante ello, la defensa en primer lugar, se agravió porque no se
cumplió con el plazo previsto por el art. 331 del CPPN, para resolver su
petición.
Sostuvo que, respecto a lo dispuesto por la magistrada en el punto 1°
de la resolución, esto es, estar a la normativa aplicable Ley 24.390, aclaró que
no ha solicitado aún la inmediata libertad de su defendido, y que dicha ley es
aplicable sólo cuando se haya dictado la prisión preventiva en cumplimiento
de la normativa procesal, por lo que, a su entender, si no hay medida cautelar
dispuesta, no hay plazo que contabilizar.
Por otra parte, planteó la nulidad de la resolución en crisis, por
carecer de la debida fundamentación –arts. 123, 166 y 168 CPPN siendo
contradictoria y arbitraria.
Se agravió porque, a su entender, la nulidad no solo emerge de la
falta de motivación del dictamen fiscal, sino también de la decisión de la
magistrada.
En igual sentido, se agravió porque la juez a quo no demostró la
existencia de peligro concreto de fuga u obstaculización de la investigación
(arts. 221 y 222 CPPF), realización una valoración genérica. Al respecto,
alegó que se basó en una fundamentación aparente, señalando únicamente la
escala penal en abstracto y la gravedad del delito imputado.
Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las
medidas alternativas a la prisión preventiva, conforme lo regula el art. 210 del
CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían suficientes.
Particularmente, respecto al arresto domiciliario refirió que ni siquiera fue
considerado.
Se agravió porque, no se valoraron las condiciones personales de su
defendido, es decir, que reside en el domicilio denunciado junto a su familia, y
que carece de antecedentes penales. Respecto al arraigo laboral, afirmó que su
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asistido es remisero, y cuestionó que tal actividad no sea considerada como
fuente licita de ingresos.
Alegó que, solicitó el arresto domiciliario previsto por el art. 210 inc.
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del CPPF, que es una norma más amplia que la Ley 24.660, y en virtud de
ello, refirió que no se valoró que su asistido sufre vértigo a causa de un
accidente, tiene cálculos en la vesícula y sufre de abstinencia por su condición
de adicto a las drogas.
Respecto a la fijación del plazo de la prisión preventiva, sostuvo que
tanto la jueza, como el Fiscal se limitaron a afirmar que el art. 220 del CPPF,
no se encuentra vigente, y que dicho plazo está dado por la Ley 24.390
(modificada por la 25.430), sin tener en cuenta que ésta última norma puso un
tope máximo a la duración de la prisión preventiva, por los abusos del sistema
de justicia.
Con relación a ello, se agravió porque, el fundamento de la
magistrada nada tiene que ver con su petición, dado que los nuevos
ordenamientos procesales establecen requisitos que condicionan la disposición
de la medida cautelar, uno de ellos es que el Fiscal indique el plazo de
duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.
Afirmó que, no existe norma que regule lo peticionado, o que prohíba
su aplicación, por ello, consideró que debe realizarse una analogía in bonam
partem de las leyes penales y procesales que garanticen en mayor medida los
derechos del imputado durante el proceso.
Finalmente, solicitó que en el caso de que se confirme la resolución
recurrida, se ordene a la...
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