Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Agosto de 2023, expediente FCT 000541/2023/7/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 541/2023/7/CA2

Corrientes, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

M., D.G. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT

541/2023/7/CA2” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    D.G.M., contra la resolución Nº 222 de fecha 05 de mayo de

    2023, donde la juez a quo resolvió, estar a la normativa aplicable Ley 24.390

    (modificada por la ley 25.430), en este y todos los casos respecto al Sr. Daniel

    Gregorio Monzón, sujeto a la resolución de mérito que sea dictada en autos; y

    no hacer lugar al pedido de excarcelación y prisión domiciliaria.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, al Sr. Daniel Gregorio

    Monzón, se le atribuye prima facie el delito de tenencia de estupefacientes con

    fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más

    intervinientes, tipificados por los artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley

    23.737, en calidad de coautor, lo cual, por la pena en abstracto, en principio,

    sería un indicio que excluiría la condena condicional (art. 221 inc. “b” del

    CPPF).

    A su vez, analizando el riesgo de fuga, tuvo en cuenta la falta de

    arraigo laboral del nombrado (art. 221 inc. “a” del CPPF), dado que no se ha

    comprobado posea fuente lícita y verificable de ingresos, especialmente

    cuando registra una imputación por la comisión de un delito grave, que genera

    lucros ilegítimos, aun cuando en su declaración indagatoria manifestó ser

    remisero.

    Con relación a ello, señaló que si bien el Sr. M. carecería de

    antecedentes penales, y tendría arraigo domiciliario y familiar acreditado, ya

    que reside junto a su pareja y cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, tales

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    circunstancias disminuyen el riesgo de fuga pero no lo eliminan en su

    totalidad.

    Afirmó que, del informe socioambiental actualizado realizado en el

    domicilio del Sr. D.G.M. surge que posee menores a su

    cargo, pero que actualmente se encuentran con su esposa G.A., las

    condiciones económicas son estables, y se encuentran en buen estado de salud,

    a pesar de que la detención de su padre le produjo angustia y tristeza.

    Por otra parte, respecto al riesgo de entorpecimiento de la

    investigación (art. 222 CPPF), resaltó que la libertad del imputado, en esta

    etapa primigenia de la causa, puede conllevar que éste destruya u oculte

    pruebas de vital importancia, y además existen personas a la fecha no habidas

    o no identificadas, por lo que, deviene prematuro proceder a la soltura del

    imputado a estas alturas de la investigación. Además, refirió que, resta a la

    fecha la realización de la pericia electrónica, cuyo resultado podría arrojar

    datos importantes en relación a terceras personas involucradas en la cadena de

    tráfico, y el nombrado en libertad podría ponerse en contacto con éstos para

    obstaculizar la investigación o bien darse a la fuga.

    Por todo ello, concluyó que las medidas alternativas previstas por el

    art. 210 CPPF, resultan insuficientes para disminuir considerablemente, ni

    eliminar los riesgos procesales.

    En cuanto al pedido de prisión domiciliaria, resaltó que es una

    facultad de los jueces, concederla ante especiales circunstancias que colocan a

    la persona en una situación vulnerable, debiéndose considerar la naturaleza de

    los delitos endilgados provisoriamente, y la existencia de riesgos procesales,

    todo ello a los fines de evitar que el encierro se traduzca en un trato cruel,

    inhumano, degradante. En este sentido, sostuvo que la solicitud de prisión

    domiciliaria, no ha sido encuadrada en ninguna de las causales legales

    contenidas por el art. 10 del CP, y 32 de la Ley 24.660.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 541/2023/7/CA2

    Además, agregó que la defensa no acreditó que los menores hijos del

    imputado en autos, se encuentren en un estando de vulnerabilidad,

    desprotegidos, en estado de abandono y desamparados, que como factores

    negativos y en crisis con el principio del “Interés Superior del Niño”, que

    habilite el régimen de excepción y torne viable la morigeración intentada.

    Por otra parte, con relación a la fijación de un plazo para la prisión

    preventiva por parte del Ministerio Público Fiscal, se remitió a los

    fundamentos expuestos por esta Cámara en los autos “Incidente de

    Excarcelación en autos: R., L.E. p/ infracción ley 23.737

    Expte. Nº FCT 8949/2019/22/CA7”, donde se sostuvo que el art. 207 CPPN,

    refiere a la duración de la instrucción en el proceso penal y, no a la duración

    del plazo de prisión preventiva durante esta etapa, la cual, viene dada por la

    Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que, en su artículo primero,

    dispone que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años”, y que

    respecto al art. 220 del CPPF, éste prevé de manera expresa que será el

    representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante, quiénes deberán

    indicar el plazo de duración de la medida que estime necesaria, según las

    circunstancias del caso, sin embargo, lo cierto es que a la fecha éste último

    artículo no se encuentra vigente.

    A su vez, señaló que el plazo de prisión preventiva, en el presente

    caso está sujeto a lo resuelto por el auto de mérito que sea dictado en esta

    causa, siendo a su entender el presente un acto superabundante pero es dictado

    a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por la Alzada, dado que es

    equivoca la interpretación de que fenece el plazo a los cuatro meses de la

    instrucción, rigiéndose ambos supuestos procesales por diferentes articulados

    y normas, aunado a que el vencimiento del plazo, por sí mismo no genera la

    inmediata libertad de los detenidos en el marco de procesos penales.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Ante ello, la defensa en primer lugar, se agravió porque no se

    cumplió con el plazo previsto por el art. 331 del CPPN, para resolver su

    petición.

    Sostuvo que, respecto a lo dispuesto por la magistrada en el punto 1°

    de la resolución, esto es, estar a la normativa aplicable Ley 24.390, aclaró que

    no ha solicitado aún la inmediata libertad de su defendido, y que dicha ley es

    aplicable sólo cuando se haya dictado la prisión preventiva en cumplimiento

    de la normativa procesal, por lo que, a su entender, si no hay medida cautelar

    dispuesta, no hay plazo que contabilizar.

    Por otra parte, planteó la nulidad de la resolución en crisis, por

    carecer de la debida fundamentación –arts. 123, 166 y 168 CPPN siendo

    contradictoria y arbitraria.

    Se agravió porque, a su entender, la nulidad no solo emerge de la

    falta de motivación del dictamen fiscal, sino también de la decisión de la

    magistrada.

    En igual sentido, se agravió porque la juez a quo no demostró la

    existencia de peligro concreto de fuga u obstaculización de la investigación

    (arts. 221 y 222 CPPF), realización una valoración genérica. Al respecto,

    alegó que se basó en una fundamentación aparente, señalando únicamente la

    escala penal en abstracto y la gravedad del delito imputado.

    Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las

    medidas alternativas a la prisión preventiva, conforme lo regula el art. 210 del

    CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían suficientes.

    Particularmente, respecto al arresto domiciliario refirió que ni siquiera fue

    considerado.

    Se agravió porque, no se valoraron las condiciones personales de su

    defendido, es decir, que reside en el domicilio denunciado junto a su familia, y

    que carece de antecedentes penales. Respecto al arraigo laboral, afirmó que su

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 541/2023/7/CA2

    asistido es remisero, y cuestionó que tal actividad no sea considerada como

    fuente licita de ingresos.

    Alegó que, solicitó el arresto domiciliario previsto por el art. 210 inc.

    j

    del CPPF, que es una norma más amplia que la Ley 24.660, y en virtud de

    ello, refirió que no se valoró que su asistido sufre vértigo a causa de un

    accidente, tiene cálculos en la vesícula y sufre de abstinencia por su condición

    de adicto a las drogas.

    Respecto a la fijación del plazo de la prisión preventiva, sostuvo que

    tanto la jueza, como el Fiscal se limitaron a afirmar que el art. 220 del CPPF,

    no se encuentra vigente, y que dicho plazo está dado por la Ley 24.390

    (modificada por la 25.430), sin tener en cuenta que ésta última norma puso un

    tope máximo a la duración de la prisión preventiva, por los abusos del sistema

    de justicia.

    Con relación a ello, se agravió porque, el fundamento de la

    magistrada nada tiene que ver con su petición, dado que los nuevos

    ordenamientos procesales establecen requisitos que condicionan la disposición

    de la medida cautelar, uno de ellos es que el Fiscal indique el plazo de

    duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.

    Afirmó que, no existe norma que regule lo peticionado, o que prohíba

    su aplicación, por ello, consideró que debe realizarse una analogía in bonam

    partem de las leyes penales y procesales que garanticen en mayor medida los

    derechos del imputado durante el proceso.

    Finalmente, solicitó que en el caso de que se confirme la resolución

    recurrida, se ordene a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR