Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Agosto de 2023, expediente FCT 000053/2023/7/CA003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 53/2023/7/CA3

Corrientes, cuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Vargas,

J.H. p/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº 53/2023/1/CA2,

Incidente de Excarcelación de Vargas, J.H. p/ Infracción Ley

23.737

, E.. Nº 53/2023/7/CA3 y el “Legajo de Apelación de Vargas,

J.H. y C.D.W. p/ Infracción Ley 23.737

, E..

Nº 53/2023/11/CA5, todos del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal de la Ciudad de Goya (Corrientes).

Considerando:

I Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud de tres recursos de apelación formulados por las defensas de los

Sres. J.H.V. y D.W.C., contra tres

resoluciones dictadas por la juez a quo.

En el Incidente Expte. Nº FCT 53/2023/1/CA1, la resolución Nº 125

de fecha 23 de marzo de 2023, en razón de la cual la magistrada resolvió en el

punto 1) No hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del Sr. V. y

en el punto 2) Rechazar las medidas de morigeración solicitadas en su favor,

es decir, la prisión domiciliaria (arts. 32 y 33 de la Ley 24.660 y sus modif.

por la ley 26.472, art. 10 del Código Penal), por no estar dentro de los

supuestos de la normativa aplicable ni de la interpretación jurisprudencial que

se viene dando a estos supuestos, con mayor flexibilidad, como tampoco

corresponde en razón de no padecer patologías de riesgos de covid19.

En el Incidente Expte. Nº FCT 53/2023/7/CA3, la resolución Nº 154,

de fecha 5 de abril de 2023, en virtud de la cual la magistrada resolvió no

hacer lugar a la excarcelación peticionada en favor del Sr. Jorge Humberto

Vargas.

En el Incidente Expte. Nº FCT 53/2023/11/CA5, la resolución Nº 156

de fecha 6 de abril de 2023, por medio de la cual se resolvió “1°) Estar a la

normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en este y

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

37708756#378191882#20230804105030641

todos los casos en cuanto a los detenidos CONTRERAS, DIEGO WALTER

DNI: 40.508.845, y V.J.H.D.: 26.606.78, el sujeto

a las resultas de la resolución de mérito que sea dictada en autos (conf. arts.

306, 309, 310 y 312 del CPPN) y en cuanto a los dos pedidos de

excarcelación se resolverán en los incidentes respectivos.

Para así decidir, en la resolución Nº 125, la juez a quo señaló que

advierte riesgos procesales, dado que al Sr. V. –junto a su consorte de

causa se le atribuye prima facie el delito de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737), con lo cual, la

escala penal determinaría la imposibilidad de una eventual condena de

ejecución condicional (conf. art. 221 inc. “b” del CPPF y 316 del CPPN).

Además, dijo que la etapa primigenia en la que se halla la

investigación, podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado

oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia

para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y se ponga en contacto con otros

eventuales miembros de una organización narcocriminal.

En relación a su condición de salud, señaló que el análisis médico

realizado determinó que “… al momento se presenta lúcido, respetuoso,

colaborador; se infiere estado depresivo y conductas auto agresivas. Refiere

ideas de autoeliminación y adicción. Asimismo, presenta angustia manifiesta,

alto monto de ansiedad desgano, impulsividad. Se sugiere interconsulta con

médico especialista en psiquiatría”.

Además, consideró que “al no haberse acreditado en el presente la

imperiosa necesidad de que el padre del menor esté al cuidado del niño, la

pretensión defensista no puede prosperar”.

También sostuvo que las medidas coercitivas contenidas en el art.

210 del CPPF resultan insuficientes para disminuir considerablemente o

eliminar los riesgos procesales existentes.

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Por otra parte, para fundar la resolución Nº 154 del día 5 de abril de

2023, la juez a quo señaló que si bien la defensa formuló un pedido de libertad

sosteniendo que no se trata de un pedido excarcelatorio, las únicas formas de

zanjar esta cuestión conforme a la normativa aplicable es a través de la

excarcelación o cese de prisión. Ante ello, resolvió la cuestión analizando la

existencia de riesgos procesales, conforme a los arts. 221, 222 y 210 del

CPPF.

Por último, a los fines de argumentar la resolución Nº 156 del día 6

de abril, la jueza a quo expresó que los Sres. C. y V. fueron

detenidos el día 18 de marzo de 2023 y se les tomó declaración indagatoria en

fechas 20 y 21 del mismo mes y año. Agregó que se les atribuyó

provisoriamente el delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización y guarda de semilla para producir o fabricar estupefacientes

(art. 5º incs. “a” y “c” de la ley 23.737), evasión tributaria (ley 27430) y

lavado de activos de origen delictivo (art. 303 del Código Penal).

Agregó que “En relación a la fijación de un plazo para la prisión

preventiva por parte del Ministerio Público Fiscal, la Cámara Federal de

Apelaciones señaló que con arreglo a los arts. 207 y 220 del CPPN y CPPF,

corresponde remitirnos a los argumentos expuestos por esta Alzada en autos

Incidente de Excarcelación: R., L.E. p/ infracción ley

23.737

Expte. Nº FCT 8949/2019/22/CA7”, inter alias. En éstos, se sostuvo

que el art. 207 precitado, refiere a la duración de la instrucción en el proceso

penal y, no a la duración del plazo de prisión preventiva durante esta etapa,

la cual, viene dada por la Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que, en

su artículo primero, dispone que “La prisión preventiva no podrá ser

superior a dos años

.

Asimismo, con relación al art. 220 del CPPF, se dijo que éste prevé

de manera expresa que será el representante del Ministerio Público Fiscal o

el querellante quiénes deberán indicar el plazo de duración de la medida que

Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

37708756#378191882#20230804105030641

estime necesaria, según las circunstancias del caso

, sin embargo, lo cierto

es que a la fecha éste último artículo no se encuentra vigente (conf.

precedente FCT 8949/2019/37/CA13, del 14/10/2022).

Por otra parte, pacífica doctrina y jurisprudencia señala que en

relación al plazo para el dictado del auto de procesamiento con o sin prisión

preventiva o falta de mérito “… este plazo de diez días deviene ordenatorio

por lo que si resulta excedido no podrá dejar de dictarse la resolución.

II Contra dichas resoluciones, la defensa de los imputados,

interpusieron los respectivos recursos de apelación.

Respecto a la resolución Nº 125 del 23 de marzo de 2023, solicitó que

se revoque, o bien, se anule la resolución puesta en pugna, sobre la base de los

siguientes agravios. Manifestó que es arbitraria, irrazonada y nula por carencia

de fundamentación, no indicó debidamente la existencia de un riesgo procesal

concreto, ni valoró las restantes medidas de morigeración establecidas en el

art. 210 del CPPF.

Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen

fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la

pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,

contradiciendo así lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del CPPF,

tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las condiciones

personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio. Destacó que

V. es de nacionalidad argentina, posee arraigo familiar (vive con sus

hijos), domiciliario (Av. General Paz s/n de la localidad de Santa Lucía), tiene

problemas de salud y carece de antecedentes penales.

Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se

fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,

reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución

cuestionada, indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede

Fecha de firma: 04/08/2023

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superar los 4 meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del

CPPN). Citó doctrina, jurisprudencia y normativa constitucional.

En relación a la resolución Nº 154 del día 5 de abril de 2023, sostuvo

que la juez a quo recondujo arbitrariamente la presentación efectuada por su

parte, considerándola un pedido excarcelatorio, cuando en la misma suma del

escrito presentado, se solicitaba la inmediata libertad de Vargas y aclaró que

no era un pedido de excarcelación, por cuanto su situación procesal no se

encontraba resuelta.

Por lo demás, agregó que, incluso cuando, al resolverse el planteo

impugnativo, la situación procesal de su asistido se encontrara resuelta, el

planteo no puede ser declarado abstracto, debiendo ser objeto de tratamiento

por parte de este Tribunal.

Consecuentemente, dijo que la juzgadora, para hacer cesar la

detención del imputado, debió guiarse por el plazo del art. 309 del CPPN, no

pudiendo detener provisoria y precariamente a una persona que solo ha sido

indagada, lo que aquí señaló ha sucedido, como consecuencia de

reconducir

el trámite más allá del nomen iuris.

Finalmente, expresó que los argumentos utilizados, además de

corresponderse, en todo caso, con una denegatoria de excarcelación, son tan

solo aparentes, sin adecuarse al caso concreto, violándose así el art. 123 del

CPPN, agregando que, al no haber resolución de mérito respecto de su

...

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