Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Abril de 2023, expediente FCB 009491/2021/7/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 9491/2021/7/CA1

doba, 20 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Incidente de excarcelación de POZO LÓPEZ, JOSÉ AUGUSTO por infracción Ley 23.737" (FCB 9491/2021/7/CA4), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. J.R.P., en ejercicio de la defensa técnica de J.A.P.L., en contra de la resolución dictada con fecha 4 de enero de 2023 por el Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “… 1.- NO HACER

LUGAR AL PEDIDO DE EXCARCELACION formulado por el Sr.

Defensor Público Oficial Dr. J.P., en representación de su asistido J.A.P.L., de acuerdo a los fundamentos vertidos en los considerando (cfme. arts. 316,

segundo párrafo -última parte- interpretado a "contrario sensu"; 317, inc. 1° interpretado a "contrario sensu"; 319,

correlativos y concordantes del CPPN; y arts. 210, 221 y 222

del CPPF)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. J.R.P., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de Río Cuarto, cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

  2. Para así decidir, el Magistrado al analizar el riesgo procesal, puso de relieve, en primer término, que no pueden obviarse las características del hecho imputado calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 Inc. “c” de la Ley 23.737).

    Suma a ello el estado primigenio que revisten las Fecha de firma: 20/04/2023

    presentes actuaciones, y la circunstancia por la cual al día Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37416892#361108649#20230420122527367

    de la fecha subsiste el riesgo procesal por lo cual,

    considera que en libertad, el nombrado podría interferir con la correcta y rápida recepción de las medidas probatorias ordenadas en autos y aún pendientes de diligenciar, así como de otras que en el futuro se puedan ordenar.

    Señala, además, que no se han incorporado elementos de convicción suficientes que permitan verificar cuestiones vinculadas a las condiciones personales del imputado y que resultan dirimentes al momento de merituar el peligro de fuga, destacando que si bien el encartado no posee antecedentes penales por Infracción a la Ley 23.737, del informe socio ambiental agregado en autos principales surge que el nombrado trabaja con modalidad delivery en la zona de comercios del J., con una antigüedad muy reciente,

    circunstancia que resulta insuficiente para tener por probado el arraigo.

    Pone de manifiesto, además, que la propia letra del nuevo art. 221 del CPPF, establece que el pronóstico de pena,

    la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos, son pautas que permiten tener por acreditado el peligro de fuga, circunstancias algunas que se encuentran confirmadas en el presente caso.

    De esta manera, considera que la medida cautelar de detención que pesa sobre J.A.P.L., se presenta por el momento, como la única modalidad idónea -dentro de las previstas por el art. 210 del CPPF- para asegurar la comparecencia y sujeción del encartado al proceso.

  3. En contra de lo dispuesto, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación.

    En oportunidad de deducir los agravios que la resolución le produce, señala que el auto de mérito carece de Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    FCB 9491/2021/7/CA1

    motivación suficiente y transgrede el art. 123 del C.P.P.N,

    no indica el motivo de porqué resultaría necesaria,

    proporcionada y razonable la privación de libertad del encartado, conteniendo sólo afirmaciones genéricas, sin aportar argumentos específicos sobre la existencia de indicadores de peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento de la investigación, de acuerdo a las pautas previstas en el C.P.P.N., y a los estándares establecidos por los arts. 210,

    221 y 222 del C.P.P.F.

    Expresa, asimismo, que más allá de la falta de fundamentación, no se hallan acreditados ninguno de los extremos fácticos contemplados por la legislación adjetiva para concluir que haya riesgo procesal en caso de mantenerse la situación de libertad.

    Alega que el instructor puso énfasis en las características y peligrosidad del presunto delito atribuido,

    siendo que la gravedad del supuesto hecho, su calificación y la pena en abstracto que se le vincula, no puede ser utilizada como único argumento para apartarse de la regla de la libertad durante el proceso penal.

    Descarta que estando en libertad, su asistido tenga posibilidad de afectar el curso del proceso, o interferir en la recepción de medidas probatorias ordenadas en autos y que,

    por el contrario, no se verifica peligro alguno de entorpecimiento de la investigación, ni margen para hipotéticas acciones de su asistido que tengan por resultado la obstrucción del avance de la causa.

    De igual modo, le causa agravio que no se hayan ponderado ni considerado adecuadamente circunstancias personales del encartado que llevan a descartar el riesgo procesal, y que resulta de imprescindible análisis puesto que así lo establece la normativa específica.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37416892#361108649#20230420122527367

    Manifiesta que no se ha meritado debidamente que J.A.P.L. posee probado arraigo, ya que tiene domicilio real en calle J.M.C.N.° 2828, barrio V.R. de la ciudad de Córdoba, manifestando que ha vivido allí casi toda su vida con su padre y su hermana,

    teniendo buen concepto vecinal y un medio de vida lícito,

    puesto que se ha desempeñado como cadete realizando delivery de comidas para varios locales comerciales.

    Desecha de plano que su asistido cuente con medios para abandonar el país o para permanecer oculto, dado que carece de recursos económicos y logísticos siquiera para llegar a la zona de fronteras.

    Destaca en favor de P.L. que en el lapso de tiempo de su detención, su conducta procesal ha sido adecuada, no incurrió en rebeldía, no ocultó ni proporcionó

    informaciones personales falsas, ni tampoco tuvo actitudes dilatorias del proceso, como tampoco, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, posee antecedentes penales.

    También se agravia por cuanto no se tuvo en cuenta la utilización de diversos mecanismos alternativos al encarcelamiento preventivo, concluyendo que no hay indicios de riesgo procesal que justifiquen la excepcional restricción de la libertad de P.L..

    Deja formulada la reserva de planteo de inconstitucionalidad de la interpretación que se haga del art. 316 C.P.P.N., en cuanto considere iuris et de iure a las pautas de dicha norma, sin que se advierta objetivamente la concurrencia de los peligros procesales establecidos en el art. 280 C.P.P.N.

    Manifiesta que el tribunal no proveyó las medidas probatorias propuestas por esa defensa a fin de acreditar fehacientemente Fecha de firma: 20/04/2023

    circunstancias tales como el arraigo y Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37416892#361108649#20230420122527367

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 9491/2021/7/CA1

    actividad laboral de P.L., reiterando su pedido nuevamente y solicitando a sus efectos informe socio ambiental en el domicilio real de su asistido, sito en calle J.M.C.2., V.R.(., que incluya entrevistas a sus vecinos en torno al concepto que les merece J.A.P.L..

    Solicita declaración testimonial a los efectos de acreditar el estado de arraigo y situación laboral de P.L., y que se recabe la declaración de los testigos mencionados en su escrito. F. reserva del Caso Federal y de Casación IV. Ante esta Alzada, la señora Defensora Pública Oficial, Dra. M.C., informó en tiempo y forma en los términos del artículo 454 del CPPN, a cuyos argumentos se remite por cuestiones de brevedad (fs. 22/vta.).

    V.E. las actuaciones en condiciones de ser resueltas, se sigue el orden de votación que surge del certificado actuarial obrante a fs. 23.

    La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  4. De manera preliminar, debo pronunciarme sobre la subsistencia o no el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Oficial, en representación del imputado José

    Augusto Pozo López, quien en la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN se remitió al escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado instructor.

    En casos análogos a la presente, me remití a las consideraciones, argumentos y solución propiciada en autos:

    FERNANDEZ CRIADO, J.M. s/ infracción LEY

    23.737

    (FCB 69543/2018/CA1), criterio replicado en numerosos Fecha de firma: 20/04/2023

    precedentes de esta Sala y de este J..

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37416892#361108649#20230420122527367

    Allí sostuve que, en ocasión de evacuar el informe de agravios ante esta Instancia, la remisión directa a la motivación brindada en el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, resultaba insuficiente a fin de dar por cumplimentada la carga impuesta en el art. 454 del CPPN, en cuanto al requisito de fundabilidad del recurso para el examen de su procedencia por esta Cámara Federal de Apelaciones y, por tanto, se declaraba desierto el recurso a...

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