Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Abril de 2023, expediente FSM 002790/2021/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 2790/2021/TO1/7/CFC1

GONZALEZ, O.D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 279/23

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M. -vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

2790/2021/TO1/7/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado:

G., O.D. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3

    de San Martín, en fecha 9 de febrero de 2023 -bajo la actuación unipersonal del señor juez E.C.R.E., en funciones de juez de ejecución de la pena-,

    resolvió “(I). NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuado por la defensa particular en favor de O.D.G., como la morigeración de la prisión preventiva (artículos 210 del C.P.P.F. y 10 inciso ‘a’ a contrario sensu) […]

  2. REITERAR a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal lo oportunamente ordenado en el sentido de que se deberán arbitrar los medios conducentes para que O.D.G., sea alojado en una unidad penitenciaria dependiente de esa repartición de manera definitiva”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  3. Que, contra esa resolución, interpuso recurso Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    de casación la defensa particular de O.D.G.,

    el que fue concedido por el tribunal a quo.

  4. La parte recurrente advirtió, que en la resolución en crisis, “(n)o se verifica ningún indicio de peligro procesal conforme los términos del art. 148 del C.P.P., que impida que el nombrado sea beneficiado con alguna medida menos gravosa que la detención que actualmente viene sufriendo”.

    En primer término, señaló que como principio rector en el proceso penal debe regir la libertad ambulatoria; en consecuencia, se agravia en que la pena en expectativa, como único fundamento, no puede impedir el acceso a una medida menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, máxime cuando el juez de la anterior instancia no tomó en cuenta que su defendido es la única persona que actualmente se encuentra sujeto al proceso y que no ponderó el hecho que un imputado ya se encuentra sobreseído en el expediente principal.

    De otra parte, subrayó su disconformidad con la valoración del juez respecto de los informes médicos y señaló

    que de las constancias de autos surgen “(e)xtensos pedidos de atención extramuros no llevados a cabo, extensos pedidos de malestar psicofísico y extensos pedidos de realojamiento del encausado en una Unidad Penal dependiente del Servicio Penitenciario Federal”.

    En ese marco, expuso que “(l)a situación de [su]

    pupilo culmina en un menoscabo en su salud, no solo por sus dolencias debidamente acreditadas que se alude ‘pueden ser tratadas en su lugar de alojamiento y/o con atención extramuros’, [sino] porque del legajo obrante no surge que ni el SPF ni el Tribunal Colegiado hayan puesto fin a los Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FSM 2790/2021/TO1/7/CFC1

    GONZALEZ, O.D. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal diversos traslados, maltratos varios ni se le haya garantizado la debida atención medica que merece mi defendido”.

    Por otro andarivel, se refirió al uso indiscriminado de la prisión preventiva, cuando en realidad en razón al principio de inocencia, la libertad personal consagrada en la Constitución debería ser la regla y la prisión preventiva la excepción.

    Citó normas internacionales y abundante jurisprudencia que consideró aplicable al caso e interpretó

    que “(l)a finalidad rectora del instituto que se pretende es el mayor resguardo posible de las garantías constitucionales y de derechos humanos que […] busca […] de manera alternativa y extraordinaria [que su] asistido sea beneficiado con un arresto domiciliario que podrá ser revocado en cualquier momento por S.S. en caso de que el encartado incumpla cualquier medida de control o restricción que se le imponga”.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934,

    328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para resolver.

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, O.D.G. se encuentra imputado en orden al delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, en calidad de autor, de conformidad con las disposiciones de los arts. 5, inciso ‘c’ de la Ley 23737; y 45 del Código Penal (CP).

    A su vez, se desprende que el nombrado G. se encuentra detenido desde el 4 de mayo de 2022.

  8. Aclarado lo anterior, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo,

    el juez de la anterior instancia, recordó “(l)o analizado por el Juez de instrucción al momento de dictar su prisión preventiva, en tanto afirmó que ‘[…] Que sentado cuanto precede, en este caso puntual que toca analizar, habrá de decirse que O.D.G. […] se encuentran detenidos desde el pasado 4 de mayo, existe una imputación sólida, por un hecho de suma gravedad, que lo vincula con la tenencia de 79,5 kilos de una sustancia preliminarmente calificada como estupefaciente cannabis sativa; como así

    también, que restan medidas probatorias pendientes para capturar a otro imputado prófugo, por lo cual, su soltura anticipada podría frustrar los fines de...

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