Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Julio de 2021, expediente FMZ 004926/2020/7/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4926/2020/7/CA2

M., 08 de julio de 2021

VISTOS:

Y

Los presentes autos Nº FMZ 4926/2020/7/CA2 caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS ORTIZ, G.B. p/

INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, venidos a esta S. “B” en virtud

del recurso de apelación impetrado por la defensa de la imputada Gimena Belén

O., con fecha 14/06/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha

11/06/2021 por la que se dispuso no hacer lugar a la excarcelación, manteniendo el

arresto domiciliario de la nombrada.

Y CONSIDERANDO:

1) Los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución del Sr. Juez a

quo, donde dispuso: “NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la

defensa de G.B.O. ap. materno y, en consecuencia, mantener su

arresto domiciliario conforme lo resuelto oportunamente por la Cámara Federal de

Apelaciones de M..”

2) Con fecha 14/06/2021 interpone formalmente recurso de apelación la

defensa de G.B.O., la que informa con fecha 7/07/2021, contra la

resolución del Sr. Juez a quo de fecha 11/6/2021 transcripta ut supra.

Entiende que el Sr. Juez a quo no ha tenido en cuenta el resultado de las

medidas realizadas, conforme a la encuesta ambiental, donde se acredita el arraigo

familiar, el estado delicado de salud de la Sra. O., la falta de medios disponible

para darse a la fuga. A su vez, que no cuenta con antecedentes penales y la

imposibilidad de poder interferir en la investigación del delito en trato.

Asimismo, alega que no hay fundamentos procesales válidos al denegar la

excarcelación, teniendo en cuenta el resultado liberatorio de los coimputados en

autos, habiéndose resuelto de forma positiva en su totalidad las peticiones

excarcelarias, en idénticas situaciones procesales.

Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

3) Con fecha 6/07/2021 presenta informe el Representante del Ministerio

Público Fiscal, donde solicita se conceda la excarcelación de G.B.O., por

los motivos que expone a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

4) Con fecha 7/07/2021 presenta informe la Defensora Pública Oficial

Coadyuvante, en calidad de representante del Ministerio Pupilar, declinando la

notificación para intervenir en autos en tanto que, en el marco del Incidente N° 5,

mediante resolución de fecha 31 de marzo pasado, la Excma. Cámara resolvió

conceder a la imputada G.B.O. arresto domiciliario a cumplir en la

vivienda en donde habitan sus hijos, de modo que el interés superior de los menores

que integran el grupo familiar de la nombrada se encuentra resguardado.

5) Ahora bien, abocados a resolver, entendemos necesario efectuar algunas

precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las pautas

que deben ser analizadas para su imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el

art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad personal sólo

podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo

los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la

libertad a la imputada deberá indicar fundadamente las razones objetivas que

permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el

accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida

cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente

admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los mencionados riesgos

procesales. Y que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el

proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas

que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines

cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del

C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, Facundo

Alfredo y otros s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4,

del 10/4/2019.

Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4926/2020/7/CA2

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima

encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que justifiquen la

presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante el proceso.

6) Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale destacar

que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del sistema de

excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el encarcelamiento

como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas

generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde

a los principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,

donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean

las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde

la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la

comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no

puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino

sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no...

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