Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Febrero de 2021, expediente FRO 006535/2020/7/CA006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 6535/2020/7/CA6

Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada el expediente nº FRO 6535/2020/7/CA6 de entrada, caratulado “Incidente de Nulidad en autos SIERRA, R.G. por Infracción Ley 23.737 –art. 5 inc. c- Violación de medidas-

Propagación Epidemia –Art. 205-” (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás, Secretaría Nº 1), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. G.E.G., en ejercicio de la defensa técnica de R.G.S., contra la resolución del 11 de noviembre de 2020 que rechazó el planteo de nulidad incoado por su defensa.

Una vez formado el legajo se elevó a la alzada e ingresado en esta S. “A”, se designó audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y que de conformidad con las Acordadas N.s. 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia con lo ordenado por la Corte, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal. Posteriormente se incorporaron las minutas que –en forma digital- presentaron el F. General, Dr. C.M.P. y la Defensa de Sierra, por lo que la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa se agravió de la resolución por considerarla arbitraria, en tanto se basó en fundamentos aparentes. Dijo que se omitió aplicar a la situación en estudio la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agregó que el fallo en cuestión hizo una inadecuada valoración de las circunstancias objetivas que fluyen del expediente. Indicó que se sustentó en falsas Fecha de firma: 02/02/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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afirmaciones cuando dijo por ejemplo “que la policía se encontraba realizando controles del ASPO decretado por el Ejecutivo Nacional”. Expresó, que según los propios dichos del testigo del procedimiento, el personal policial se dirigía a realizar una serie de allanamientos. Por esa razón,

el testigo viajaba en el patrullero. Relató que el personal policial se detuvo, interceptó a Sierra, ejerciendo “olfato policial” por conocerlo y haberlo detenido en varias oportunidades desde que éste había recuperado la libertad, en violación a las pautas legales, constitucionales y convencionales existentes.

Consideró que se trató de una detención ilegal y arbitraria. Entendió aplicable al caso los fallos de la CSJN Tumbeiro y F.P., que revocaron decisiones de la Cámara de Casación. Dijo que la jurisprudencia marcó

con precisión que no es posible soslayar la exigencia de causa probable, objetiva y razonable de la comisión de un delito para detener y requisar a una persona.

Formuló reservas de recurrir en Casación,

por Recurso Extraordinario Federal y en su caso ante Organismos Internacionales.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. - En cuanto a la arbitrariedad de la resolución impugnada, cabe señalar que la resolución de primera instancia por la que se dispuso el rechazo del planteo de nulidad incoado por la defensa, se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los Fecha de firma: 02/02/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual se pretendió aludir a una supuesta arbitrariedad en el dictado de la sentencia en perjuicio del recurrente, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”,

    adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”,

    circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

  2. - Con relación al planteo de nulidad,

    esta S. tiene sentado, en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    La declaración de nulidad de un acto en...

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