Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2020, expediente FCT 015127/2018/7/CA004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 15127/2018/7/CA4

Corrientes, tres de noviembre de dos mil veinte.

Visto: las actuaciones “Incidente de excarcelación de R. José

María en autos: R.J.M.S.ón ley 23.737”, E.: N° FCT

15127/2018/7/CA4 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal N°1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos autos a la alzada en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 28/30 y vta. por la Defensa Oficial de José María

R. contra la Resolución de fs. 20/26 por medio de la cual el juez de

anterior grado denegó el pedido de excarcelación solicitado en favor del

nombrado.

La defensa expresa que la resolución es nula porque carece de

motivación conforme lo establece el art. 123 del CPPN, por soslayar la

vigencia de los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF. Le causa agravio que en

relación al peligro de fuga, el resolutorio no haya tenido en cuenta el arraigo

domiciliario que posee su defendido, la falta de antecedentes penales y el buen

comportamiento durante el procedimiento de su detención y toda la

investigación. Afirma, que el auto de procesamiento se encuentra en trámite

ante la Cámara Federal de Apelaciones y que la etapa instructoria supera el

plazo establecido por el art. 207 del CPPN. La recurrente se agravia respecto

al perjuicio que realiza el magistrado al referirse a la condición

socioeconómica de su pupilo. En relación al peligro de entorpecimiento de la

investigación (art. 222 CPPF), la resolución omitió indicar de qué modo o

cuales serían lo indicios que justifiquen que su defendido realizará alguna de

las conductas descriptas en el presente artículo, pues no se ha considerado que

es imposible entorpecer una investigación que se encuentra concluida, donde

la situación procesal de los imputados ya fue resuelta y se han tomado todas

las declaraciones testimoniales. Del mismo modo, señala que no es posible

que R. pueda influir en la realización o el resultado de una pericia y

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

tampoco podría destruir, modificar, falsificar u ocultar elementos de prueba,

porque es inconcebible que tenga la capacidad de obstaculizar el accionar de

todas las instituciones encargadas de la investigación. Por otro lado, le causa

agravio que el resolutorio funda la denegatoria considerando de modo

exclusivo la gravedad de los hechos y de la pena conminada en abstracto, sin

tener en cuenta que su asistido lleva detenido más de cinco meses. Finalmente

se agravia, porque el juez obvió considerar y analizar la aplicación de medidas

alternativas previstas por el art. 210 del CPPF. Formula Reserva.

A fs. 49 y vta. el F. General ante esta Alzada contesta vista

manifestando su no adhesión al recurso planteado por la defensa, solicitando

se mantenga la prisión preventiva del imputado. Para lo cual afirmó, que

respecto al peligro de fuga (art. 221 CPPF) si bien la defensa adjunta

documentación que acreditan prima facie el arraigo domiciliario y laboral,

dichas circunstancias no son de peso suficiente para otorgar la libertad. En

cuanto a las circunstancias y naturaleza del hecho, teniendo en cuenta que se

le imputa el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley

23.737), la pena que se espera del procedimiento impide la aplicación de

condena condicional. Por otra parte, respecto al peligro de entorpecimiento de

la investigación (art. 222 CPPF), se debe tener en cuenta que el tiempo de

detención que viene sufriendo no puede considerarse excesivo, que quedan

diligencias pendientes y por lo tanto la existencia de indicios que justifiquen la

grave sospecha de que el imputado pueda realizar alguna de las conductas

descriptas en el artículo citado anteriormente.

A su turno, el Asesor de Menores ante esta Cámara a fs. 48 contesta

vista expresando que en principio, tratándose de la apelación de un trámite

excarcelatorio, las cuestiones suscitadas en torno a la intervención del Asesor

de Menores no encuadran en las situaciones aquí previstas, como así tampoco

surge del recurso de apelación, agravio alguno que requiera el

pronunciamiento de esta parte.

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 15127/2018/7/CA4

A fs. 52/57, la defensa oficial acompaña memorial sustitutivo de la

audiencia oral en el que remite y ratifica cada uno de los argumentos

expuestos al interponer el recurso.

Que, verificados los requisitos de admisibilidad formal, el recurso ha

sido interpuesto tempestivamente (art. 453 del CPPN), corresponde entrar al

análisis de los agravios...

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