Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Enero de 2020, expediente FCB 015268/2019/7/CA006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 15268/2019/7/CA6 doba, 9 de enero de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS IBARRA; D.R. POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (EXPTE. N° FCB 15268/2019/7/CA6), venidos a conocimiento de esta Cámara Federal de Apelaciones en Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 4 de noviembre de 2019, por la Defensa del encartado D.R.I. (fs. 29 y vta.) en contra de la resolución dictada con fecha 1° de noviembre de 2019 por el señor J. Federal subrogante de San F., obrante a fs. 19/26 del presente incidente, en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I. RECHAZAR el pedido de excarcelación solicitado por la defensa de D.R.I., DNI 30.238.860, en los términos de los arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N.

, por lo cual se dispuso la habilitación de la feria judicial en curso.

Y CONSIDERANDO:

I.L. ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la defensa técnica del encartado I., a cargo del Dr. M.R.R., en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal Subrogante de San F. cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente.

II. El Magistrado Instructor consideró que la conducta que se le achaca a D.R.I., encuadra en el presunto delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sin autorización o con destino ilegítimo, previsto por el art. 5. inc. c), con la agravante prevista en el art. 11, inc. c), ambos dispuestos por Ley 23.737.

En tal sentido, señaló que las normas penales Fecha de firma: 09/01/2020 mencionadas establecen pena privativa de la libertad, en Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34236389#253843049#20200109131019101 virtud de la cual no resultaría procedente una eventual condena de ejecución condicional y que, tendiendo en cuenta ello -según las reglas de la psicología y la experiencia-, la expectativa de encierro aludida resulta susceptible de generar en los individuos un natural instinto de eludirse o bien, de intentar de algún modo alterar la prueba existente para aminorar su responsabilidad.

Además sostuvo que correspondía evaluar otros elementos que permitan desvirtuar una posible intención del imputado de entorpecer la investigación o evadir el accionar de la Justicia.

En este sentido, afirmó que en el domicilio sito en calle Magallanes N° 265 de la ciudad de San F., de esta Provincia de Córdoba, donde residiría D.R.I., se secuestró –entre otras cosas- una motocicleta marca Honda, modelo T., dominio 923-HEH, que era utilizada por L.A. –alias C.-, principal investigado en las actuaciones principales.

Tuvo en cuenta que el imputado I. posee antecedentes penales anteriores –fue condenado por portación indebida de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, tercer párrafo del CP) que revela un escaso apego a las normas mínimas de conducta establecidas por la normal convivencia social.

El Inferior señaló que resulta de vital importancia investigar el origen de la sustancia secuestrada en los demás allanamientos ordenados en autos FCB 18236/2015/2, que da cuenta de un eventual cuadro de responsabilidades que podría resultar mas amplio, por lo que, la libertad de I. podría entorpecer la investigación.

En suma, sostuvo que las circunstancias analizadas configuran indicios de la existencia de riesgo Fecha de firma: 09/01/2020 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34236389#253843049#20200109131019101 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 15268/2019/7/CA6 procesal de tal magnitud, como para erigirse en una amenaza de entidad razonable y suficiente que autorice a pronosticar fundadamente que la recuperación de la libertad del imputado pueda frustrar los fines del proceso penal que, en definitiva, exigen denegar el pedido de excarcelación, en lo términos de los arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del CPPN.

Por último, expresó que la libertad del prevenido podría ser potencialmente perjudicial para el descubrimiento de los hechos -tanto el entramado cuadro de responsabilidades, como el establecimiento de una eventual responsabilidad penal, en virtud de la naturaleza y envergadura del hecho investigado- y atentaría contra los fines del proceso.

En ese marco, agregó que existe proporcionalidad en la medida preventiva imputa, toda vez que el hecho atribuido a D.R.I. revela una gravedad considerable como para que el estado pretende evitar, mediante la coerción razonablemente reglamentada, la frustración de la investigación y posterior juzgamiento de este tipo de hechos, cuya entidad queda lo suficientemente evidenciada por la pena dispuesta por el legislador.

III. El defensor del imputado sostuvo que la resolución impugnada ataca el principio de inocencia, el debido proceso y el de cohesión familiar al trasladar al imputado a 200 km de la sede del tribunal. Tal circunstancia corta la debida comunicación con la familia y su defensor. Además, entiende que la argumentación es insuficiente y carente de las exigencias dispuestas por la CSJN en autos “D.B.” y “L.F., señeras de la doctrina actual desde 2013/2014.

En su escrito, dicha parte reprodujo los términos Fecha de firma: 09/01/2020 expuestos en la apelación y además sostuvo que la Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34236389#253843049#20200109131019101 resolución en cuestión le causa agravio por no tratar lo peticionado. En tal sentido, entiende que se solicitó la excarcelación y no se hizo referencia a la situación procesal según los nuevos paradigmas de la detención innecesaria que se ha receptado en la reforma al CPPN vigente que, en estos días el señor P. de la Nación brega porque haya detenciones con el debido proceso y sentencia firme.

Además, expresó que surge palmaria la inexistencia de peligrosidad procesal que amerite el mantenimiento de la detención, según su entendimiento.

En orden a lo señalado respecto de la motocicleta que era de E.A., fallecido el día 4 de octubre de 2019 en el Hospital J.B.I., adujo que el nombrado la había dejado en la casa de I. para que sus hijos no se la usaran porque, según sus dichos, “ya lo tenían cansado con eso (del uso de la moto)”. Sobre tal cuestión, la defensa expresó que la resolución está tomando actividades de un muerto y que la instrucción ya debería haber incorporado la partida de defunción, por lo que dicha circunstancia, tornaría nula la resolución, pues valora una supuesta actividad de una persona fallecida y que la relación con los Azula solo era de amistad de vecinos.

Afirma que la libreta de fiados del negocio de venta de indumentaria de la señora de I. –la que se encontraría debidamente acreditada con certificación de la contadora M.T. y donde se expresa que la señora M.J.P. (pareja de I., gira con un comercio de venta al por menor de prendas y accesorios de vestir NCP –CUIT 23-35293324-4- constituye una prueba mas de que las suposiciones de los...

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