Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Diciembre de 2019, expediente FTU 025437/2018/7/CFC002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FTU 25437/2018/7/CFC2 “TORRES, J.L. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

Registro nro.: 2776/19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez A.E.L. como P., y los jueces Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa Nº FTU 25437/2018/7/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “TORRES, J.L. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y asiste a J.L.T. la Defensoría Pública Oficial Nº 2.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la juez L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa a fs.

76/81 vta., contra el pronunciamiento de fecha 4 de julio del presente dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que dispuso confirmar la resolución de fecha 26 de octubre de 2018, que había resuelto no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa de J.L.T. (cfr. fs. 72/74 y 49/54, respectivamente).

El remedio deducido fue concedido a fs. 83/84 vta. y, habiéndose mantenido el día 11 de diciembre del corriente año -en la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en que la señora Defensora Pública Coadyuvante, Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E. LEDESMA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32722351#253310848#20191226082857879 doctora D.E.A.P. y el señor F. General, doctor M.A.V., presentaron breves notas-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

La asistencia técnica del imputado interpuso recurso de casación por la vía que autorizan los artículos 456 y 457 del C.P.P.N.

Consideró que la resolución impugnada es arbitraria pues omitió valorar circunstancias de hecho expuestas por la parte referidas a la ausencia de riesgo procesal, basándose en afirmaciones dogmáticas para tenerlo por cierto.

Así, refirió que la Cámara se basó en la gravedad de la pena y las características del hecho, cuando debió haber valorado que su asistido -al momento de su detención- vivía “…

en V. de la Merced 488 piso 7 depto. 3 y trabajaba en publicidad, organizaba eventos y tenía una agencia de modelos, que hace dos meses se había mudado a Yerba Buena, a Av.

Aconquija 1900 Salón Ritmos Latinos y que en los últimos 7 años había funcionado en Congreso 69 en I.G., y que “…a los fines del pedido de excarcelación constituyó domicilio en Av.

  1. 561 de esta ciudad, en la casa de su madre (…) quien vive junto a sus hijos M.A.A. (37), C.A.A. (41) y la hija de ella M.A.A. (12)”

(cfr. fs. 78 vta.).

La parte recurrente afirmó que tampoco se tuvo en cuenta el delicado estado de salud de su defendido, quien padece de diabetes mellitus tipo I desde hace 20 años, es insulino dependiente y tiene una neuropatía crónica diabética rebelde, tal como surge de la historia clínica del Hospital Padilla y las copias de certificados obrantes en autos. Además, refirió que por su condición percibe una pensión.

Destacó que, en detención, T. no pudo recibir un adecuado tratamiento, y que el estrés carcelario agravó la Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E. LEDESMA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32722351#253310848#20191226082857879 Sala II Causa Nº FTU 25437/2018/7/CFC2 “TORRES, J.L. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

situación, mencionando sus reiteradas descompensaciones, circunstancias que hicieron que el Dr. A. aconsejara la concesión de la prisión domiciliaria en el incidente de arresto domiciliario.

Concluyó en que “…ante sus necesidades especiales, más allá de que pueda o no ser asistido en forma óptica en un Establecimiento Penitenciario, es impensable que intente fugarse, porque si lo hiciera no podría tratar adecuadamente sus enfermedades…” (cfr. fs. 79).

En otro orden de ideas, postuló la arbitrariedad de la decisión por apartarse de las constancias de la causa. Ello, por cuanto “[l]a Excma. Cámara indicó que ‘la circunstancia de encontrarse pendientes de producción diversas medidas de prueba, entre ellas la declaración de las presuntas víctimas en autos’, sin hacer una referencia concreta a todas ellas, tarea de imposible cumplimiento ya que salvo la declaración de una sola de las víctimas (JFEM), cuya producción es incierta, no queda otra medida pendiente de producción” (cfr. fs. 80 vta.).

En virtud de lo expuesto, solicitó que se case la sentencia, se declare su nulidad y se remitan las actuaciones al Tribunal que corresponda para su sustanciación, o que se dicte una nueva decisión con arreglo a la ley y doctrina aplicables, disponiéndose la libertad de Torres.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

-III-

  1. Previo a todo, corresponde señalar que, en el marco de las presentes actuaciones, J.L.T. fue procesado con prisión preventiva por el delito previsto y reprimido por el art. 145 bis del CP, con los agravantes del art. 145 ter 1 y última parte de dicho cuerpo normativo (cfr.

    fs. 72 vta. de la resolución recurrida).

  2. La implementación parcial del CPPF, y en Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32722351#253310848#20191226082857879 particular de los arts. 210, 221 y 222 (sin perjuicio de las objeciones de orden constitucional que pudieran hacerse al art. 221 inc. “b”), amerita reafirmar una vez más que el Código Procesal Penal Federal recepta principios atinentes al modelo acusatorio (art. 2 CPPF), entre ellos, la igualdad entre las partes, la oralidad, la publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización; en concordancia con...

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