Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2016, expediente FCB 040883/2015/7/CA006

Fecha27 Diciembre 2016
Número de registro169879555
Número de expedienteFCB 040883/2015/7/CA006

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 40883/2015/7/CA6 Córdoba, 27 de diciembre de 2016.

Y VISTO:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación en autos GALARZA, A. por infracción a la ley 23.737” Expte. FCB 40883/2015/7/ca6 venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Oficial, doctora M.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de A.G., en contra de la resolución de fecha 21.10.2016 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de A.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. Este Tribunal de Alzada toma conocimiento del presente incidente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Oficial, en contra de la resolución de fecha 21.10.2016 (fs. 12/15) que denegó el beneficio de excarcelación solicitado a favor de A.G..

  2. El señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, decidió no hacer lugar al beneficio solicitado por entender que en virtud de la pena conminada en abstracto para los delitos que se le atribuyen a G., el mismo sería improcedente de conformidad a los parámetros establecidos por los art. 316 y 317 del CPPN. A ello agregó que la causa se encuentra en plena etapa de instrucción y que el imputado no tiene domicilio en la provincia de Córdoba, lo que demuestra una falta de arraigo importante que podría generar un entorpecimiento en la investigación.

    Sostuvo además el J. que restan medidas probatorias de producirse, por lo que a su criterio corresponde mantener la medida de coerción personal al Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado(ante mi) por: H.M.C., SECRETARIO DE JUZGADO #28986429#169879555#20161228082320059 imputado por ser miembro de una organización dedicada al aprovisionamiento, transporte, almacenamiento, distribución y venta de estupefacientes, además de que se habría dedicado a la comercialización de los mismos. Además tuvo en cuenta que G. posee antecedentes penales, toda vez que registra una condena por el delito de transporte de estupefacientes, que si bien no es computable a los fines de la reincidencia, permite presumir la existencia de riesgo procesal.

    Por todo ello, entendió el Magistrado que la restricción a la libertad del imputado G. es proporcional al riesgo que su libertad acarrearía, presumiendo que podría entorpecer el procedimiento o intentar eludir el accionar de la justicia.

  3. Con fecha 3.11.2016 la Defensora Público Oficial, doctora M.M.C. interpuso recurso de apelación mediante el libelo obrante a fs. 18 de autos.

    En aquella oportunidad, sostuvo que en la resolución impugnada se ha hecho una errónea aplicación de la más reciente jurisprudencia en la materia. Hace reserva del caso federal.

  4. Con fecha 12.12.2016 la Defensora Público Oficial presentó informe escrito en los términos del art.

    454 del CPPN, los cuales surgen a fs. 25/27, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por la apelante corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos.

  6. La presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben, en tanto el señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., se encuentra en uso Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado(ante mi) por: H.M.C., SECRETARIO DE JUZGADO #28986429#169879555#20161228082320059 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 40883/2015/7/CA6 de licencia conforme certificado de fs. 30, y en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del Reglamento Interno de esta Cámara.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

    Acerca del asunto sometido a revisión en autos, vista el presente incidente y, en particular, los criterios expuestos por el Instructor en el auto objeto de recurso, como así el informe ante esta Alzada del señor F. General, corresponde al suscripto emitir criterio sobre la procedencia o no de la excarcelación del imputado A.G..

  7. CONSIDERACIONES GENERALES A tal efecto, estimo conveniente traer a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, A.” —L° 272 F° 8—).

    De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

    Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado(ante mi) por: H.M.C., SECRETARIO DE JUZGADO #28986429#169879555#20161228082320059 delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

    Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y...

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