Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 30 de Agosto de 2023, expediente FSM 036660/2020/69/CA015

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9848 - FSM 36660/2020/69/CA15

Incidente Nº 69 - IMPUTADO: A.R.D., M.I. s/INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA

Reg. Int. N° 10.836

S.M., 30 de agosto de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante pronunciamiento emitido el 11 de julio del corriente, el juez de grado no hizo lugar al cese de la prisión preventiva ni a la prisión domiciliaria solicitada en favor de M.I.A.R.D..

  2. Contra el decisorio, interpuso recurso de apelación -en primer lugar- el defensor público coadyuvante en representación de los menores G.A.R.D. e I.L., quien se remitió a los argumentos expuestos al contestar la vista que le fuera conferida por el “a quo”.

    A su turno, la defensora pública que asiste al justiciable también impugnó el resolutorio de grado, por considerar que no abastece los recaudos que exige el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), pues a su entender, el magistrado de instancia reprodujo los argumentos expuestos en la incidencia FSM 36660/2020/68, pero no analizó fundadamente la procedencia del arresto domiciliario pretendido.

    De seguido, expuso que la situación carcelaria afecta la tutela real de la salud de su pupilo, debiendo tenerse presente la lista de requerimientos efectuada por el Cuerpo Médico Forense. Agregó, que el cuadro de riesgos ponderado en el pronunciamiento atacado podría verse neutralizado con la implementación de una Unidad de Monitoreo Ambulatoria o GPS.

    Indicó también, a raíz del desarrollo efectuado por el “a quo”, que nada exime a la jurisdicción de controlar Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    la razonabilidad de la duración de la medida impuesta a su ahijado procesal.

    Finalmente, refirió que de conformidad con lo concluido por la D.T., la presencia del causante en el hogar podría ayudar a que las mujeres del grupo familiar puedan ejercer tareas laborales remuneradas, mejorando así la calidad de vida de los menores, tanto en su aspecto material como emocional.

  3. En la instancia, el fiscal general no adhirió a los remedios procesales promovidos. Por su lado, las partes apelantes mantuvieron sus impugnaciones mediante sendos memoriales.

    Efectuado el trámite correspondiente, la presente se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  4. Cabe memorar que el 23 de noviembre de 2022, el Titular del juzgado de la instancia decretó el procesamiento –entre otros- de M.I.A.R.D., por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización,

    agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737); decisorio que no fue apelado por la parte y se encuentra firme a la fecha.

    Asimismo, se menciona que en el legajo FSM

    36660/2020/68/CA8, mediante resolutorio del 23 de junio del año en curso, este Cuerpo confirmó el pronunciamiento de grado que no había hecho lugar al cese de la prisión preventiva del nombrado, ni a la imposición de una medida de coerción de menor intensidad.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9848 - FSM 36660/2020/69/CA15

    Incidente Nº 69 - IMPUTADO: A.R.D., M.I. s/INCIDENTE DE PRISION

    DOMICILIARIA

    Reg. Int. N° 10.836

  5. Ahora bien, en relación a la tacha de arbitrariedad alegada respecto del auto impugnado, se señala que conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), la resolución cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 112:384;́ 306:1111; 306:1395;

    311:1950; 312:2507; 321:3415; 329:1787; 330:4633; entre muchos otros). En efecto, entiende la Sala que no es admisible su invocación respecto de la decisión recurrida,

    toda vez que el asunto fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido.

    A más de ello, con la motivación que exhibe su recurso, la parte que lo introduce no logra rebatir los argumentos que llevaron al magistrado a decidir en la forma en que lo hizo, exhibiendo una mera disconformidad subjetiva con lo decidido. Es que, además, el pronunciamiento cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, pues allí se expusieron las razones fácticas y jurídicas en que se funda (artículo 123

    del CPPN).

  6. Así las cosas, el legajo de marras tuvo su génesis en la petición de la defensora oficial que asiste a A.R.D., en virtud de los problemas de salud manifestados por el nombrado en su declaración indagatoria (en los términos de los artículos 32 de la ley 24.660 y 10

    del Código Penal).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Y, durante la sustanciación de la incidencia, se le dio intervención al asesor de menores, quien postuló el regreso del justiciable al hogar junto a sus niños, a tenor de su interés superior amparado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

    Bajo ese panorama, a los fines de brindar mayor claridad expositiva, se abordarán por separado cada uno de los planteos de las partes, independientemente de la manera en que fueran introducidos en sus recursos.

    1. En lo que se refiere a la razonabilidad de la duración de la medida de coerción impuesta a A.R.D., corresponde remitirse a la resuelto recientemente por esta Alzada en el mencionado legajo FSM

      36660/2020/68/CA8, donde se expusieron los motivos que condujeron a compartir la decisión adoptada por el juez de grado, y que brindan respuesta al punto en cuestión.

    2. En lo atinente a las cuestiones médicas introducidas en la petición inicial, se menciona en primer lugar, ante la disconformidad de la asistencia letrada de A.R.D., que el “a quo” abordó el tratamiento de dicho tópico en el decisorio -amén que luego también haya hecho mención de otros aspectos-, brindando los motivos por los cuáles no correspondía hacer lugar a la pretensión.

      Aclarado ello, a raíz de los diversos instrumentos incorporados al legajo, se advierte que la situación del imputado no encuadra en los supuestos previstos en la normativa invocada.

      N. en primera medida, que el instituto de la prisión domiciliaria es de aplicación facultativa para el Fecha de firma: 30/08/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

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