Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Febrero de 2020, expediente FRO 022074/2014/69/CA038

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 22074/2014/69/CA38

Rosario, 26 de febrero de 2020.

Vistos, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, los autos nro. FRO

22074/2014/69/CA38 “Incidente de recusación en autos: S.,

E.D. y otros p/ Desaparición Forzada de Persona (art. 142 TER)” (originario del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad) de los que resulta que:

Vinieron los autos a consideración en virtud de la recusación formulada por la Dra. R.G., en el ejercicio de la defensa de C.,

B., H., G., S., M., O., D.,

B., J., Síscaro, B., S., V., B.G. y G., con relación al D.C.. A.V.B. en su carácter de juez titular del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad, ante el cual tramita el expediente principal nro. FRO 22074/2014 (fs. 1/23 y vta.).

En la oportunidad prevista por el artículo 61 del C.P.P.N. el magistrado mencionado rechazó los motivos en los que se pretendió la recusación con causa, considerando que –en síntesis- no se tuvo por configurada la causal a la que aludió la recusante (fs. 25/27).

Radicados los autos ante esta Sala “A”, se ordenó el trámite conforme artículo 31 bis inciso 4º del CPPN

(modificación introducida por ley 27.384) y se dispuso la realización de audiencia para informar en los términos del art. 61 CPPN (fs. 38 vta.). Presentado memorial por parte de la Defensora Pública Oficial (fs. 40/42) y por el Magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 3 de Rosario (44/46 y vta.),

quedaron las actuaciones en condiciones de dictar resolución (fs. 48).

Y Considerando que:

Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 22074/2014/69/CA38

  1. ) La Dra. R.G., en representación de los imputados nombrados en los resulta,

    recusó al Dr. C.A.V.B. sosteniendo que era en aras de salvaguardar la garantía del juez imparcial, de reconocida raigambre constitucional.

    En relación a los fundamentos de su pretensión, alegó como hechos relevantes que al habérsele corrido vista a las partes querellantes en los términos del artículo 346 del C.P.P.N., tanto el Dr. Pennisi, patrocinante del señor R.C., así como el Dr. Ganon, gestor procesal de M.A.C., solicitaron prórrogas del plazo a fin de contestar la vista corrida, lo cual le fue concedida por el magistrado de la anterior instancia.

    Continuó diciendo la recusante que al solicitar su parte una prórroga del plazo previsto por el artículo 349 del código adjetivo, en base a la extensión y complejidad de la causa e igualdad de armas con las partes querellantes -a quienes se le habían concedido oportunamente la ampliación del plazo a fin de que formulen requerimiento de elevación a juicio-, dicho pedido fue denegado por el a-

    quo mediante providencia del 20 de noviembre de 2019.

    Alegó que esa circunstancia narrada resultaría patente del diferente temperamento adoptado para unos y otros actores procesales, dando lugar al fundado temor de parcialidad por parte de sus asistidos, con la consiguiente afectación de diferentes garantías constitucionales.

    Puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “L.” ha determinado un nuevo alcance de la garantía de imparcialidad,

    admitiendo la recusación en la causa que invoca; además de haber abandonado la aplicación restrictiva de este instituto.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 22074/2014/69/CA38

    Cito jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura. Concluyó que la imparcialidad en este caso concreto, debe ser enfocada desde un punto de vista objetivo,

    esto es como garantía del justiciable y que solo a favor de el se puede esgrimir dicho temor.

  2. ) Al informar en los términos del artículo 61 del C.P.P.N., el Dr. C.A.V.B. rechazó la recusación formulada. En ese sentido, señaló que “…la decisión de este Juzgado de rechazar los pedidos de prórroga del plazo previsto en el artículo 349 del C.P.P.N.

    presentados tanto por esa parte como así también por otros defensores técnicos, se fundó en que no se encuentra...

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