Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Diciembre de 2023, expediente FSM 156567/2018/TO01/68/CFC010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 156567/2018/TO1/68/CFC10

REGISTRO N° 1716/23.4

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H. como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 156567/2018/TO1/68/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: “S.A., M.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3

    de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 22 de noviembre de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada por la defensa oficial de MÁXIMO ANASTACIO SÁNCHEZ

    AGURTO, bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del C.P.P.F.).”.

  2. Contra dicha decisión, M.A.S.A. manifestó su voluntad de impugnar in pauperis, que la defensa pública oficial que lo asiste fundó técnicamente como recurso de casación, el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 27 de noviembre de 2023.

    En el escrito recursivo, la defensa sostuvo que el remedio interpuesto era admisible ya que la resolución del tribunal oral podría ocasionar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior. También fundó su pretensión en la Fecha de firma: 01/12/2023 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    arbitrariedad de lo decidido y en el derecho al recurso que ampara a su parte.

    La vía intentada se encauzó en el art. 456, inc. 2°),

    del C.P.P.N., pues se habría incumplido la manda contemplada en el art. 123 de ese código, ya que la recurrente tildó de inmotivada a la decisión atacada.

    En esa intelección, subrayó que “la situación del justiciable analizada a la luz de lo establecido en los arts.

    221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, descartan cualquier atisbo de riesgo procesal que pretendiera invocarse,

    imponiendo, en consecuencia, su soltura y/o morigeración de su situación de encierro” y que, a pesar de ello, el a quo efectuó un examen parcial de la cuestión, pasando por alto argumentos que resultaban conducentes para la solución del caso.

    Además, se agravió de que el tribunal haya tenido en cuenta las circunstancias y la naturaleza de los hechos atribuidos al imputado para tener por configurado el riesgo procesal, así como lo resuelto en la etapa temprana de las actuaciones.

    Para más, se quejó de que no se hubiera fundamentado la imposibilidad de imponer medidas cautelares menos lesivas que el encierro para contrarrestar los presuntos riesgos procesales existentes, en los términos contemplados en el art.

    210 del Código Procesal Penal Federal.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. Surge de la resolución recurrida que se requirió

    la elevación de la causa principal a juicio respecto de S.A. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por Fecha de firma: 01/12/2023 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    haber tomado parte en su comisión tres o más personas en forma organizada, por el que debe responder en calidad de coautor (respecto del hecho I) - (artículos 5°, inciso “C” y 11,

    inciso “C” de la ley 23.737 y artículos 45 del Código Penal).

    El presente incidente se inició el 17 de noviembre de 2023, cuando la defensa pública oficial de M.A.S.A. presentó un escrito solicitando su excarcelación.

    Conferida vista, el fiscal general opinó que la petición debía denegarse.

    Alegó que no habían variado las circunstancias que fundaron la denegación de una anterior excarcelación pedida durante la instrucción del legajo.

    Destacó que, en esa oportunidad, se tuvo en cuenta la gravedad de los hechos enrostrados, la escala penal de las figuras típicas en las que encuadrarían, los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de tráfico de estupefacientes y la inexistencia de una actividad lícita verificable del encartado.

    De seguido, puntualizó que los medios alternativos sugeridos por la defensa en el pedido primigenio no aparecían idóneos para neutralizar los riesgos procesales existentes en el caso.

    Para garantizar el contradictorio, el tribunal oral dio traslado a la defensa del mencionado dictamen fiscal.

    Al responderlo, la defensa pública oficial consideró

    infundados los argumentos del fiscal, concluyendo que “descartado cualquier atisbo de riesgo procesal atento a lo acreditado en el legajo, así como demostrado el déficit de fundamentación que revela el dictamen fiscal objeto de Fecha de firma: 01/12/2023 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    contradicción, la única solución ajustada a derecho es la concesión de su excarcelación bajo las medidas de coerción personal que entienda pertinentes aplicar para el aseguramiento del proceso conforme los incisos a) a i) del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, o, en subsidio, la morigeración de su situación de detención en los términos del inc. j) de dicha norma”.

    Al tiempo de decidir, el juez del primer voto del tribunal oral, al que adhirieron sus colegas, comenzó por recordar el marco normativo a través del que debe determinarse la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Así puntualizó que debe centrarse el eje de análisis para determinar la razonabilidad de la medida cautelar en la existencia de concretos peligros procesales.

    Y, en esa línea de examen, memoró que el juez instructor de la causa resolvió convertir la detención en la que se encontraba S.A. en prisión preventiva, en atención a la escala penal prevista para los delitos que se le enrostraba, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

    Añadió que en esa ocasión también se tuvo en cuenta las características de los hechos en juzgamiento y el estado de las actuaciones, de lo que era dable presumir que, de recuperar la libertad, el nombrado podría intentar eludir o entorpecer el accionar de la justicia.

    Evocó, además, que el juez instructor había denegado la excarcelación requerida en favor del justiciable, el 27 de diciembre de 2022, temperamento confirmado por la cámara de apelaciones.

    En añadidura, resaltó las circunstancias y la Fecha de firma: 01/12/2023 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    naturaleza de los hechos atribuidos –de extrema gravedad- y que el bien jurídico protegido por las normas que serían aplicables al caso es la salud pública, cuya lesión se proyecta sobre la sociedad en su conjunto.

    Destacó que en la causa hay trece personas imputadas y que, como se desprende del requerimiento de elevación a juicio, una de ellas se habría valido de un menor para llevar adelante la acción; que se procedió al secuestro de 309,69

    gramos de cocaína, siete plantas de cannabis sativa y cinco frascos con dicho elemento y que a otro de los coimputados se le secuestró 3,3 gramos de clorhidrato de cocaína y a otro,

    una pistola semiautomática marca Taurus, modelo PT 92 AF

    calibre 9 mm.

    Hizo mención a que S.A. se encuentra detenido desde el 25 de abril de 2022, lapso que no observó

    excesivo, y que en caso de que resulte, a la postre, condenado por el delito endilgado, no podrá acceder a ninguno de los supuestos de egreso anticipado previstos por la ley 24.660 –

    conforme lo prevé el art. 56 bis, según texto de la ley 27.375-, circunstancia que, a su criterio, enfatiza el riesgo de fuga que emana de la expectativa de prisión.

    Concluyó que la soltura pedida en favor de S.A. conlleva un riesgo cierto de evasión del accionar de la justicia (arts. 221 y 222 del C.P.P.F.).

  4. Sentado cuanto precede, cabe puntualizar que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “…restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y Fecha de firma: 01/12/2023 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior (…) por afectar un derecho que requiere tutela inmediata” (C.S.J.N., expte. E. 381. XXXII caratulado “E., J.L. s/solicitud de excarcelación -causa Nro.

    33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).

    Empero, para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 463 del referido código.

    La impugnación analizada no supera este estándar,

    pues se ha...

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