Incidente Nº 65 - IMPUTADO: ALVAREZ, MATIAS ERNESTO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha26 Noviembre 2020
Número de expedienteFRO 048093/2018/65/CA050

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48093/2018/65/CA50

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente FRO 48093/2018/65/CA50 caratulado “Á., M.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

(Ppal. C.)”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal, del que resulta:

V. los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C. a fs.67/72,

contra la resolución del 4 de mayo de 2020, que denegó la detención domiciliaria a M.E.Á. (fs.45/51),

foliatura que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión Lex 100.

Concedido dicho recurso (fs. 73), los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en la Sala “A”, se habilitó la feria judicial y se dispuso la intervención de este tribunal conforme Acordada Nº 73/2020,

84/2020 y 97/2020 (fs. 1 vta.). A fojas 2 se designó

audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes la intervención del Dr. J.G.T.,

oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver.

El Dr. J.G.T. dijo:

La defensa al apelar se agravió porque el magistrado consideró que su asistido no se encontraría en algún grupo “de riesgo” y que “…la pandemia por el Covid19 no comprende ninguno de los supuestos que posibilitan el otorgamiento automático de la excarcelación…”. Entendió que -pese a las medidas adoptadas por la Unidad Penitenciaria -

las personas privadas de libertad como M.Á. integran el grupo de riesgo para el supuesto de contraer Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

coronavirus, en virtud del hacinamiento presente en las unidades carcelarias, indicó que existen ámbitos dónde se pueden garantizar adecuadas condiciones de higiene y salubridad, no siendo las cárceles de nuestro sistema penitenciario uno de ellos, por lo que es claro que las personas privadas de libertad son un grupo de riesgo, no sólo por la superpoblación, sino también por la dificultad de acceso a los derechos más elementales, entre ellos la salud.

Señaló que resulta conocido que el hacinamiento existente en las unidades penitenciarias hace imposible mantener un mínimo de distancia personal y que cualquier contagio implicará el aislamiento de pabellones enteros; y la vulneración de la dignidad de la persona, los derechos a la salud y seguridad, que es claro deben regir también en un centro de detención, por lo que la resolución impugnada resulta, según su modo de ver, contradictoria con los estándares de los derechos humanos reconocidos por las convenciones internacionales que tienen jerarquía constitucional.

Por otra parte, expuso que no se ha acreditado en las actuaciones, ni existen referencias sobre ese punto en la decisión impugnada, riesgos procesales, que tornen necesario mantener a su pupilo privado de su libertad,

en desmedro del principio de subsidiariedad y excepcionalidad de la prisión preventiva.

Expresó que en la decisión, el a quo se remitió a anteriores resoluciones en que se denegó la excarcelación de M.Á. al considerar que existía riesgo procesal, especialmente por la gravedad del hecho que se le atribuye.

Remarcó que el juez no sólo está llamado a revisar la legitimidad de la detención cautelar en forma Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48093/2018/65/CA50

regular, sino a presentar fundamentos serios que acrediten que existe en la actualidad y en el caso individual, riesgo procesal concreto; era además preciso que indicara por qué

motivo no era posible apelar a medidas menos restrictivas de derechos, sostuvo que se han regulado algunas instancias cautelares alternativas a la prisión preventiva, y que la disposición del artículo 310 del CPPN debe leerse,

naturalmente, en conjunción con las disposiciones de los artículos 2 y 280 del mismo cuerpo legal, es decir, con eje en el principio pro homine y en el marco de un esquema constitucional y legal en el que la libertad personal es la regla básica de actuación. Así, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación Federal contempla en su artículo 210,

distintas posibilidades de morigeración de la prisión preventiva o mecanismos alternativos a ella, como es la detención domiciliaria.

A su criterio, la decisión del a quo fue arbitraria al no haberse expedido específicamente sobre las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva sugeridas por la defensa y recepcionadas particularmente por el mencionado artículo, tal como el arresto domiciliario.

Según su punto de vista, faltan razones concretas, claras,

precisas, y contundentes, como para, precisamente de ellas,

poder derivar un posible riesgo de fuga o de entorpecimiento si el...

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