Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 13 de Diciembre de 2019, expediente CFP 018051/2016/TO01/65/CFC026

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/65 Causa n° 18.051/16 (2127)

E.G., M.A. y otros s/ inf.

ley 23.737 –LEGAJO DE PRÓRROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA-

T.O.F. n° 3 Registro n°

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.F.R. dijo:

1°) Que el Tribunal le corrió vista a la fiscalía respecto del vencimiento de la prórroga de prisión preventiva dispuesta a fs. 68/70 en función de lo resuelto por el Superior a fs. 134.

2°) A fs. 139/140, el señor fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva por el término de seis meses, conforme lo disponen los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 (según la ley 25.430)

de M.A.E.G., S.S., J.L.M.B., G.S.C., M.E.L.S., W.E.L.B., J.A.M.S., E.L.H.C., N.A.H.C., E.E.R.d.C., D.Z.Á.P., G.S.L.C., O.A.L.R., M.A.N.N., J.F.C.R., M.G.V.T., F.L.C., F.A.H.S., G.L.H. y C.A.F. de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #32999282#252000153#20191213160539239 A.B., en atención a la escala penal escogida por el fiscal de grado al momento de requerir la elevación a juicio y que desde el 14 de junio del año en curso se está desarrollando el debate oral y público en relación a los nombrados, “por lo que no corresponde el cese de la prisión preventiva, toda vez que se evitaría de esta manera que los nombrados se sustraigan a la acción de la justicia o entorpezcan el desarrollo del debate”.

3°) Por su parte, a fs. 141/153, el Dr. G.O.R., a cargo de la asistencia técnica de G. y Virginia Santos Carhuachin, W.E.L.B., M.E.L.S., J.A.M.S. y E.L.H.C., solicitó el cese de la prisión preventiva de sus ahijados procesales, bajo caución juratoria, en tanto consideró que “la medida de coerción fue extendida en dos oportunidades”.

Asimismo, fundó su pedido en “la inexistencia de peligro en el entorpecimiento de la investigación, por hallarse concluida y por no existir hechos concretos y fundados que llevaran al Tribunal a presumir que mis defendidos estando en libertad podrían influir en las declaraciones de los testigos que debían y deben brindar testimonio en el debate” y en “la inexistencia de peligro de fuga, debido a las cuestiones propias del arraigo que ellos mantienen con el resto de sus grupos familiares”.

Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #32999282#252000153#20191213160539239 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/65 Del mismo modo, expuso que “la demora en el inicio del debate oral no le es imputable a ninguno de ellos (sus asistidos)”.

A lo dicho, agregó que “El cese de su prisión preventiva corresponda por la inacción propia estatal, sin importar si ella se debe a los pocos recursos que el Estado brinda a los órganos judiciales.”

También destacó las condiciones personales de sus defendidos, las que a su entender tampoco indicarían motivos para suponer que intentará evadir el accionar de la justicia en caso de recuperar su libertad.

De igual modo, realizó un repaso de la legislación local e internacional vigente en la materia y citó jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

Finalmente, en caso de no proceder de conformidad con lo requerido, solicitó se sustituya el arresto de sus pupilos por alguna de las medidas cautelares enunciadas en los incisos a) a i) del art. 210 del Código Procesal Penal Federal.

4°) A su turno, el señor fiscal propició el rechazo del pedido en cuestión.

En tal sentido, reseñó el hecho atribuido a los pupilos del Dr. R. y la calificación legal escogida en el requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 4400/4529 del principal.

Respecto del presente caso, consideró

que en el estado actual del proceso subsistían las Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #32999282#252000153#20191213160539239 razones que dieron fundamento al dictado de la prisión preventiva de los nombrados y sus sucesivas prórrogas, por cuanto las circunstancias y naturaleza de los hechos que se les imputan y el monto de la pena en expectativa –en base a la calificación efectuada en el requerimiento fiscal-

abonan la probabilidad del entorpecimiento de la actividad jurisdiccional y la frustración del desarrollo del debate.

En ese sentido, sostuvo que, en miras a una adecuada interpretación de los arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H., el tiempo en detención que lleva el procesado debe ser analizado bajo la óptica de un criterio de razonabilidad, no resultando suficiente ajustarse únicamente a un factor cronológico.

Que ese plazo razonable debe ser examinado atendiendo al caso en concreto, pues “está

sujeto a la apreciación de numerosas cuestiones que hacen al devenir del proceso.

.

Por otra parte, afirmó, con cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal, que “…la validez del artículo 1 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…”.

Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #32999282#252000153#20191213160539239 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/65 De esta forma, señaló que “lo que debe merituarse es la razonabilidad de la prisión preventiva que se cumple, y de ese modo responder si resulta procedente prorrogarla a la luz de la ley 24.390.”.

Así las cosas, se remitió a distintos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el fin de destacar que el concepto de “plazo fijo” al que alude la ley 24.390 debe ser interpretado en armonía con el criterio de “plazo razonable” al que refiere la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en consideración la interpretación formulada por los tribunales internacionales.

En conclusión, consideró que, tal como se expidió el pasado 6 de diciembre del corriente (ver fs. 139/140) debía mantenerse el encierro preventivo de aquellos por el término de seis meses, a los fines de que durante dicho lapso se termine de sustanciar el debate iniciado el 14 de junio del corriente.

  1. ) Seguidamente, a fs. 157/159, el Dr. L.E.O., a cargo de la asistencia técnica de M.A.E.G. y S.A.S., se opuso a la prórroga de la prisión preventiva de sus ahijados procesales, en tanto consideró que “ya no existe previsión legal que avale el encierro de nuestros asistidos”.

    Asimismo, fundó su pedido en la carencia de fundamentos para disponer la prórroga y que, en tal sentido, “El único argumento expuesto Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #32999282#252000153#20191213160539239 por el F. fue la pena en expectativa y este argumento no es suficiente para justificar más de tres años de prisión”, de acuerdo al enunciado del art. 280 del C.P.P.N..

    Del mismo modo, expuso que el dictamen fiscal no encuentra fundamento ajustado a derecho, toda vez que el art. 221 del C.P.P.F. “indica específicamente las situaciones que deben ser consideradas para determinar si hay riesgo de fuga o no”.

    A lo dicho, agregó que “no se ha merituado que el art. 210 del nuevo código procesal impone la obligación de valorar medidas alternativas a la prisión preventiva”, máxime cuando van a cumplirse tres años de prisión en carácter preventivo, entendiendo ésta como la ultima ratio.

    También destacó las condiciones personales de sus defendidos, las que a su entender tampoco indicarían motivos para suponer que intentará evadir el accionar de la justicia en caso de recuperar su libertad. En tal sentido, señaló que S. ya estuvo detenida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ocasión en la que afirmó que aquella dio cumplimiento con las reglas impuestas Finalmente, en caso de no proceder de conformidad con lo requerido, solicitó se sustituya el arresto de sus pupilos por alguna medida cautelar alternativa menos gravosa.

  2. ) A su turno, el señor fiscal propició el rechazo del pedido en cuestión.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #32999282#252000153#20191213160539239 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 18051/2016/TO1/65 En tal sentido, reseñó los hechos atribuidos a E.G. y S. y la calificación legal escogida en el requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 4400/4529 del principal.

    Acto seguido, realizó una breve consideración acerca de la implementación de los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., en miras a “analizar si en el caso concreto de los encausados el tiempo de detención resulta o no razonable y si es viable alguna morigeración en la detención”

    En efecto, consideró que si bien la gravedad del delito enrostrado al nombrado, por sí

    sola no justifica su encarcelamiento preventivo, “su seriedad y la eventual severidad de la pena a imponer son factores que deben ponderarse para evaluar la posibilidad de que el procesado intente eludir la acción de la justicia”.

    En cuanto a...

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