Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Febrero de 2021, expediente FCT 002704/2019/63/CA018
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2704/2019/63/CA18
Corrientes, diez de febrero de dos mil veintiuno.
Visto: los autos caratulados “Incidente de Reposición de Gutiérrez
Lisandro Orlando P/Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 2704/2019/63/CA18
del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal de G..
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
subsidiario promovido por la Defensora Publica de Menores contra la providencia
de fecha 09/10/20 mediante la cual la jueza de primer grado tenía por recibidas
presentaciones de la Defensa Pública Oficial comunicando que intervendrá como
Defensa Pública Oficial de Menores en lo sucesivo en las presentes actuaciones a
la Dra. L.C.L., le daba intervención en dicho carácter y se la
incorporaba en el sistema lex 100.
Mediante dicho recurso la recurrente plantea que la providencia por la que
se requiere su intervención es genérica en virtud de que no se especifica sobre qué
menores se debe intervenir y respecto de qué planteo en particular o cuestión
incidental; imprecisa en razón de que no se puntualizan los alcances legales de la
intervención dada e infundada, ya que no se explican los motivos por los cuales
se necesita la opinión de esta parte, como tampoco se indica a que fines, respecto
a que menores o en relación a la protección de qué derechos del niño se requiere
intervención, por lo que a su criterio la convocatoria de este Ministerio implicaría,
una eventual e innecesaria judicialización de menores. Expresa que interviene en
incidentes vinculados a estos autos en los que podrían verse afectados derechos de
menores, que la causa tramita en el fuero penal de excepción de la cual no surge
un menor autor o víctima de delito y que su intervención es excepcional y
complementaria y debe obedecer a una cuestión en particular o incidental en que
se advierta la potencial afectación de los derechos o intereses de los niños, por lo
que considera que lo requerido no responde a ninguno de los supuestos de
actuación obligatoria previstos para un integrante del Ministerio Público de la
Defensa en el ámbito penal, según el Inc. f) del Art. 43 de la Ley Nº 27.149. Por
último, considera que la providencia carece de la debida motivación (art. 123
CPPN), por no indicarse a qué fines se requiere la intervención solicitada,
respecto a qué menores o en relación a la protección de qué derechos.
Al resolver la reposición la magistrada expresa que la intervención del
Ministerio Pupilar deviene obligatoria por la normativa internacional con
jerarquía constitucional (Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 75, inciso
22 de la Constitución Nacional), cita además la Acordada N° 161/2020 de este
Fecha de firma: 10/02/2021
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